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TSJ

AS/0782/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 782/2016-RA

Sucre, 10 de octubre de 2016

Expediente : Santa Cruz 89/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Oscar Ramiro Pizarro Reyes

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de abril de 2016, cursante de fs. 354 a 369, Oscar Ramiro Pizarro Reyes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17 de 8 de marzo de 2016, de fs. 320 a 323, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 35/2015 de 8 de abril (fs. 262 a 271), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Oscar Ramiro Pizarro Reyes, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis párrafo primero, con las agravantes previstas por el art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, imponiéndole la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Ramiro Pizarro Reyes, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 276 a 282), resuelto por Auto de Vista 17 de 8 de marzo de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta.

c) Por diligencia de 7 de abril del 2016 (fs. 324), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que desde su solicitud de cesación de medidas cautelares, sufrió agravios como el hecho de no otorgarle a su abogado los 10 (diez) días para preparar su defensa, imponiéndole un defensor público de manera discrecional; asimismo, no se le entregó la copia de la Sentencia, sino sólo del acta de juicio oral, actuando en contradicción a lo dispuesto por el Auto Supremo 26 de 26 de enero del 2007, que hubiese establecido que los defectos absolutos deben ser reparados por el Tribunal de apelación o casación, con la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), al no haberlo hecho el Tribunal de apelación, habría violado su derecho a la defensa.

2) Previa referencia a los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 24 y 25 de la Convención americana de Derechos Humanos Pacto de San José de costa Rica, 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los Autos Supremos 131/2007, 193/2013 –sin fecha- 193/2013 de 11 de julio, 50/2007 de 27 de enero, 59/2006 de 27 de enero, 562 de 1 de octubre de 2004 y 337 de 1 de julio de 2010, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver los defectos absolutos denunciados en apelación restringida, habría argumentado que las pruebas periciales y psicológicas fueron correctamente insertadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria, cuando conforme los datos del proceso, el A quo hubiese ordenado la lectura a todas las pruebas documentales y periciales, sin individualizarlas y sin que el Ministerio Público hubiere sentado las bases para su incorporación legal; por otro lado, la prueba C1 consistente en examen ginecológico, no indicaría las horas de los desgarros para deducir cuantas veces fue violada la presunta víctima, sumado a ello la misma tendría enamorado desde sus 10 (diez) años; por lo que, a decir del recurrente no existe la certeza aproximada que exige el principio de verdad material al que hace referencia el Tribunal de apelación, en el cuarto considerando del Auto de Vista impugnado. Asimismo, reitera que el Auto de Vista no resolvió uno por uno de manera fundamentada los motivos de su recurso de apelación restringida, dejándolo en estado de incertidumbre incurriendo en incongruencia omisiva, que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, pues el Tribunal de apelación habría soslayado su deber de realizar el control del inter lógico de la fundamentación probatoria intelectiva, defectos que el recurrente refiere, debieron ser corregidos por el Ad quem de oficio aun cuando su persona no hubiera hecho el reclamo oportuno para su saneamiento, además de que en ninguna resolución puede omitirse la fundamentación, motivo en el que también invoca como precedentes los Autos Supremos 26 de 26 de enero de 2007, 29 de 26 de enero de 2007, 276/”007 de 5 de octubre y 305 de 25 de agosto –sin año-.

3) El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación en cuanto a su segundo motivo de apelación restringida, en el que denunció la violación al debido proceso que le causaría indefensión e incertidumbre, hubiese referido que el informe psicológico y médico habrían sido obtenidos conforme a procedimiento y fue dado a conocer a la defensa, incorporándose al juicio de acuerdo al art. 333 del CPP, fundamento en el que el Ad quem, habría omitido indicar que las pruebas C1, C2 y C3, fueron incorporadas por su lectura sin ser sometidas a contradicción en virtud del principio de igualdad de las partes, establecido por los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11 del CPP, constituyendo un defecto conforme a lo previsto por los arts. 160 y 370 del CPP.

4) Finalmente, el recurrente invocando como precedente contradictorio los Autos Supremos 193/2013 de 11 de julio, 102/2013 de 9 de abril, 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo, 53/12 de 19 de marzo de 2012 y 193/2013 de 11 de julio, denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el motivo de apelación restringida: “IN TITULADO COMO DERECHO DE INTERPONER EL RECURSO”, pues en audiencia de fundamentación en 20 (veinte) minutos, sólo hubiese tenido oportunidad de fundamentar cinco agravios de los once que denunció en su recurso; de igual manera, no habría considerado las denuncias fundadas en la existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 8) y 11) del art. 370 del CPP.

II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Oscar Ramiro Pizarro Reyes
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2016AS/0782/2016-RAFuente oficial