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TSJ

AS/0782/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2020PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 782/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020

Expediente : Tarija 14/2020

Parte Acusadora : Taca Limachi Rene y Estrada Yucra Felisa

Parte Imputada : Ríos Romero Andrea

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial cursante a fs. 282 a 289 vta., Andrea Ríos Romero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de octubre de 2020, de fs. 274 a 280, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Taca Limachi Rene y Estrada Yucra Felisa contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el Art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 01/2016 (fs. 205 a 209), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Andrea Ríos Romero autora de la comisión delito de Despojo, previsto y sancionado por el Art. 351 del CP imponiendo la pena privativa de libertad de un (1) año.

b) Contra la referida Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 212 a 221), que fue resuelto por Auto de Vista de 23 de octubre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la Sentencia 01/2016.

c) Por diligencia de 9 de noviembre de 2020 (fs. 280 vta.), fue notificado el acusado con el referido Auto de Vista; y el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Rene Taca Limachi y otro
Demandado
Andrea Rios Romero
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2020AS/0782/2020-RAFuente oficial