Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0782/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Improcedencia

La parte recurrente acusó que el Tribunal de alzada omitió lo dispuesto en el art. 1279 del Código Civil, pues en el caso de autos no se cumplió con el principio de buena fe, ya que es evidente la excesiva onerosidad y que el bien inmueble objeto de transferencia está ocupado por terceras personas, ...

Proceso
Resolución de contrato por excesiva onerosidad.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 782/2021

Fecha: 06 de septiembre de 2021

Expediente: LP-137-21-S.

Partes: Luis Carlos Chávez Velasco (+) c/ Francisco Eduardo Agramont Botello.

Proceso: Resolución de contrato por excesiva onerosidad.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 214 interpuesto por Miguel Carlos Chávez Uriona en calidad de heredero de Luis Carlos Chávez Velasco contra el Auto de Vista Nº S-068/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 195 a 201 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por excesiva onerosidad seguido por Luis Carlos Chávez Velasco (+) contra Francisco Eduardo Agramont Botello; la contestación de fs. 232 a 236; el Auto de concesión de 28 de julio de 2021 a fs. 237; el Auto Supremo de Admisión Nº 739/2021-RA de 20 de agosto, cursante de fs. 243 a 244 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Carlos Chávez Velasco representado por Karel Romelia Chávez Uriona, por memorial de fs. 11 a 13, aclarado a fs. 14 y vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato por excesiva onerosidad, pretensión que fue interpuesta contra Francisco Eduardo Agramont Botello; quien una vez citado, por escrito de fs. 32 a 38, respondió a la demanda de forma negativa e interpuso acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento del comprador más ejecución de “cláusula penal”.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 441/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 172 a 175, por la que declaró PROBADA en parte tanto la demanda principal como la reconvencional y sin lugar en ambos casos al resarcimiento de daños y perjuicios; en consecuencia, determinó la resolución del contrato inserto en el documento privado de compraventa de bien inmueble de 07 de mayo de 2013 con acta de reconocimiento de firmas y rúbricas efectuada ante la Notaría de Fe Pública Nº 97 y extinguidas las obligaciones que no fueron cumplidas, debiendo en justicia y equidad el demandado Francisco Eduardo Agramont Botello devolver el “anticipo de venta” de $us. 15.000.- al demandante dentro de tercer día de ejecutoriada la Sentencia; sin costas por tratarse de proceso doble.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Francisco Eduardo Agramont Botello, por memorial cursante de fs. 178 a 181 vta., interponga recurso de apelación; a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-068/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 195 a 201 vta., REVOCANDO la Sentencia apelada, en su mérito declaró PROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Francisco Eduardo Agramont Botello, y en consecuencia dispuso: 1) La resolución del contrato contenido en el documento privado de compraventa de bien inmueble de 07 de mayo de 2013 que se encuentra reconocido en sus firmas ante Notaría de Fe Pública; 2) Dispuso la ejecución de la cláusula cuarta del contrato objeto de litis, debiendo el vendedor Francisco Eduardo Agramont Botello retener el monto de $us. 15.000.- por concepto de multa; 3) Declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Luis Carlos Chávez Velasco.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:

- Que el sustento de la pretensión, no se subsume ni representa lo dispuesto en el art. 581 del Código Civil, toda vez que ninguno de los argumentos señalados establecen las circunstancias o acontecimientos extraordinarios o impredecibles que configuren la excesiva onerosidad en la prestación que debe cumplir, tampoco demuestran la existencia de una desproporción exorbitante fuera de todo cálculo y que acontezca de manera sobrevenida, por el contrario pudieron haber sido previstos por el actor, ya que en la confesión a la que fue deferido señaló que adquirió lotes para construir viviendas de interés social.

- La prueba ofrecida y producida por el actor no es pertinente, no guarda relación con el objeto de su pretensión, no demuestra las circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que hayan tornado en excesivamente onerosa su prestación, por lo cual no fue considerada.

- Respecto a la pretensión accesoria, devolución de la suma $us. 15.000.- otorgada como anticipo, al no haberse demostrado la pretensión principal, es decir, la imposibilidad sobreviniente ni la causal de liberación, esta debe sujetarse a los términos del contrato, por lo cual la pretensión accesoria resulta improcedente.

- En cuanto a la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, de la revisión del documento cursante a fs. 3 y 56 que cuenta con reconocimiento de firmas ante la Notaría de Fe Pública Nº 97, evidenció que el 07 de mayo de 2013 Francisco Eduardo Agramont Botello otorgó en calidad de venta real un lote de terreno de 23019.83 m2 a favor de Luis Carlos Chávez Velasco, en la cláusula segunda se estipuló como precio de venta la suma de $us. 450.000.-, a la suscripción del contrato se acordó la entrega de $us 15.000.-, y el saldo debía ser pagado en dos cuotas, la primera el 08 de julio de 2013 en la suma de $us. 217.500.- y la segunda el 18 de septiembre del mismo año en la suma de $us. 217.500.-también se acordó que el comprador no podía ingresar en posesión del inmueble mientras no pague el total del precio, bajo pena de rescisión; Asimismo se acordó que, ante el pago total del precio, el vendedor debía perfeccionar el contrato de compraventa suscribiendo la escritura pública, y en la cláusula cuarta quedó pactada la imposición de multa de $us. 15.000 por incumplimiento de los plazos de pago, multa que fue atribuida como resarcimiento de daños y perjuicios, valor que debía ser descontado o retenido del dinero entregado a cuenta del precio total del inmueble.

- De la revisión de las pruebas cursantes en obrados, evidenció que el comprador no pagó las dos cuotas acordadas, y, al contrario, cursa una carta notariada de 06 de septiembre de 2013 donde éste comunicó al vendedor la resolución de contrato, alegando que el precio era exagerado, pero dicha comunicación fue realizada después de que el plazo para pagar la primera cuota ya se encontraba vencido, por lo que quedó establecido el incumplimiento del deudor.

- Que las conclusiones arribadas por el Juez de la causa no fueron objeto de la pretensión de las partes, y que resulta errada la conclusión de que el vendedor no tenga registrado su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis, cuando de la revisión de obrados se tiene constancia del registro de su titularidad de dominio.

- En lo concerniente a la pretensión accesoria de la demanda reconvencional, refirió que en el caso de autos, se estipuló en la cláusula cuarta del contrato objeto de litis que ante el incumplimiento de la obligación debida por parte del comprador Luis Carlos Chávez Velásquez corresponde la ejecución de la cláusula penal.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Miguel Carlos Chávez Uriona en calidad de heredero ante el fallecimiento de su padre Luis Carlos Chávez Velasco, adjuntando el Testimonio de Escritura Pública Nº 304/2019 de 26 de agosto de aceptación de herencia, mediante memorial de fs. 210 a 214 interponga recurso de casación.

De esta manera, y tramitada la sucesión procesal, el Tribunal de apelación emitió el Auto de 24 de mayo de 2021 a fs. 227, donde, en previsión del art. 31 del Código Procesal Civil, tuvo por apersonado al recurrente; asimismo, declaró la sucesión procesal al fallecimiento de Luis Carlos Chávez Velasco por consiguiente dispuso que Miguel Carlos Chávez Uriona continúe la causa en el estado en que se encuentre en calidad de demandante.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante Miguel Carlos Chávez Uriona, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1) Acusó que el Tribunal de alzada omitió lo dispuesto en el art. 1279 del Código Civil, pues en el caso de autos no se cumplió con el principio de buena fe, ya que es evidente la excesiva onerosidad y que el bien inmueble objeto de transferencia está ocupado por terceras personas, aspectos y hechos que no fueron estipulados en el contrato, pero que son parte de la buena fe del vendedor, motivo por el cual se demandó la resolución del contrato, ya que el vendedor no cumplió con su deber de comportarse con buena fe e informar de la situación del bien inmueble.

2) Alegó que no es posible pretender que el contrato de compraventa se perfeccione al pago de todas las cuotas, cuando los arts. 521 y 584 del Código Civil establecen que este tipo de contrato se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, razón por la cual no existiría incumplimiento alguno por parte de Luis Carlos Chávez Velasco.

3) Denunció error de hecho en la valoración del acta de inspección judicial, fotografías de fs. 106 a 109, confesión provocada de fs. 70 a 71 que evidenciaría que el bien inmueble se encontraba ocupado por otros dueños; confesión del demandado y documental a fs. 157 y 166 que acredita que el vendedor recién pretende regularizar su derecho propietario tres años después de la venta. Con base en lo expuesto, refirió que el Tribunal de alzada omitió aplicar los arts. 1282, 1289, 1298 y 1321 del Código Civil y art. 5 del adjetivo de la materia.

En virtud a estos reclamos solicitó se emita auto supremo casando la resolución recurrida y se disponga la resolución del contrato y la devolución del monto de $us. 15.000.-

De la respuesta al recurso de casación.

Francisco Eduardo Agramont Botello, por memorial de fs. 232 a 236, respondió de manera negativa al recurso de casación, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

- Que el recurrente cita a diversos e ilustres autores y enciclopedias jurídicas, sin enunciar de manera precisa e indubitable cuál es la ley o leyes que considera fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente; de igual forma observó que la parte demandante no especificó en qué consiste la violación, falsedad o error del Auto de Vista recurrido, por lo que se habría desvalorizado la vasta formación, experiencia y ecuanimidad del Tribunal de alzada.

- La enunciación con carácter genérico y especulativo de un escueto detalle a manera de prueba a fs. 213 de obrados, sobre la apreciación subjetiva de un supuesto incumplimiento respecto a la buena fe con la que se suscribió el documento objeto del proceso, cual reviste de formalidades legales y con suficiente fuerza probatoria, no hace más que confirmar la acertada apreciación legal efectuada en segunda instancia.

- Que el contrato preliminar de compraventa, no solo se define como un contrato consensual, sino que contempla la salvedad establecida en el art. 521 del Código Civil, y según la reciprocidad de las obligaciones se constituye en un contrato sinalagmático, es decir, que para la consolidación de la transferencia del derecho propietario se exigía el cumplimiento del pago del precio libremente convenido por las partes contratantes en los plazos y forma establecidos, empero ante el latente incumplimiento del comprador no era admisible la entrega del bien.

- De acuerdo a la descripción de medios probatorios, refiere que a lo largo del proceso demostró de modo indiscutible que Luis Carlos Chávez Velasco incumplió con los pagos en los plazos establecidos en la cláusula segunda del contrato de 07 de mayo de 2013, por lo que corresponde la resolución del mismo, así como la ejecución de la cláusula penal.

- Que el demandante al haber sido propietario de la Constructora San Carlos y parte activa de la Cámara Departamental de la Construcción de La Paz-CADECO, de ninguna manera podía aducir desconocimiento del valor en el mercado de los inmuebles y lotes que adquiría para construir y dotarles de servicios básicos.

- Que en la suscripción del contrato no existió ningún tipo de engaño o fuerza superior, menos existió desproporción entre las prestaciones establecidas en el documento de fs. 55 a 56, tal cual lo establece el avalúo técnico del inmueble.

Con base en estas consideraciones, el demandado solicitó se declare infundado el recurso de casación dejándose firme y subsistente el Auto de Vista objeto de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la interpretación de los contratos.

Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I pág. 195, respecto de la interpretación de los contratos señala que: “Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho”.

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y EL SINALAGMA FUNCIONAL/ En los contratos con prestaciones recíprocas se da la resolución cuando una de las partes incumple por voluntad propia la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

Datos del proceso

Demandante
Luis Carlos Chávez Velasco (+)
Demandado
Francisco Eduardo Agramont Botello.
Proceso
Resolución de contrato por excesiva onerosidad.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 61/2010 de 18 de marzo Artículo 568 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2021AS/0782/2021Fuente oficial