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TSJ

AS/0782/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2021Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 782/2021-RA

Sucre, 13 de septiembre de 2021

Expediente                : La Paz 123/2021

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra

Parte Imputada        : Luis Concha Rivero

Delito    : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 1295 a 1308, Luis Concha Rivero, impugna el Auto de Vista 161/2019 de 11 de octubre, de fs. 1253 a 1256, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de Luis Concha Rivero, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 4), 5), 7) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 060/2017 de 04 de octubre (fs. 1122 a 1130), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Concha Rivero, culpable y autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 4), 5), 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de perjuicios, daño civil y costal a la víctima y costas al Estado, que serán calificadas en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, Luis Concha Rivero formuló recurso de apelación restringida (fs. 1202 a 1222), que fue resuelto por el Auto de Vista 161/2019 de 11 de octubre, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, solicitando el recurrente complementación y enmienda, resuelto por el Auto Complementario de fecha 15 de marzo de 2021.

Por diligencia de 15 de junio de 2021 (fs. 1272), fue notificado la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedentes, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no consideró la apelación restringida planteada en cuanto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley art. 370 núm. 1) del CPP., en vista de que su reclamo fue en base a dos acusaciones, la primera de 06 de septiembre de 2014 y la segunda de 31 de diciembre de 2014, en relación al Ministerio Público, de igual manera manifiesta el recurrente que la acusación particular contiene dos acusaciones siendo juzgado el recurrente por la segunda acusación por el delito de feminicidio sin que dicha acusación haya sido admitida, por el Juez, sino directamente resolvió en una audiencia conclusiva, siendo que en este segundo no presentaron pruebas físicas señaladas por la Ley, no obstante el recurrente menciona que el Auto de vista negó su apelación restringida bajo el fundamento de la relación de hechos denunciados, y respecto al Art. 252-Bis núm. 4), 5), y 7) del CP.

Citando como precedente contradictorio en apelación restringida los siguientes Arts. 117, 10, 14, 115, I), II) de la Constitución Política del Estado, Arts. 124 y 398 del CPP, Auto Supremo Nº 297/2012-RRC de fecha 20 de noviembre de 2012.

2. El recurrente manifiesta que los Vocales no tomaron en cuenta su denuncia respecto al Art. 52 del CPP, que refiere de forma clara y precisa que los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres jueces técnicos quienes serán competentes, sin embargo, el recurrente dio a conocer que su juicio oral únicamente se llevó a cabo con dos miembros del Tribunal. Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio.

3. La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no hace referencia alguna con respecto a las pruebas que fundamentaron la sentencia que denuncio en su apelación restringida, en cuanto a cual la prueba para que se le halle culpable del delito de Feminicidio, indica que de manera genérica e imprecisa hicieron referencia a “ i) Una breve reseña en cuanto a lo observado y referido en el memorial de apelación restringida, ii) señalo en cuanto a los alcances que tienen los vocales de la Sala Penal segunda del Tribunal Departamental, en cuanto a la valoración de la prueba, iii) Concluyendo que no existe carencia de fundamentación en virtud que los argumentos soslayados dentro la apelación restringida han quedado dilucidados dentro los subtitulados exposición de motivos de hecho y probatorios tal cual se desprende de la merituada sentencia. Estableciendo una relación fáctica y jurídica de los motivos por los cuales se condena al ahora sentenciado”, violando el Art. 173 y el Art. 359 del CPP, en vista de que violaron sus derechos y garantías constitucionales por falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada. Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio.

4. El recurrente denuncia violación a la debida fundamentación en el Auto de Vista, art. 180 núm. II de la CPE, Art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en razón a que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre sus agravios denunciados en su apelación restringida, art. 17. I) y 17. III de la Ley del Órgano Judicial, incumpliendo la obligación de fundamentación y motivación en su vertiente de congruencia omisiva Art. 124 del CPP, violando el principio de legitimidad, seguridad jurídica, dejándole al recurrente en estado de indefensión e inseguridad jurídica, apartándose de la doctrina legal de los Autos Supremos 77/2013 de 4 de abril y 440/2001 de 30 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Luis Concha Rivero
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia13 de septiembre de 2021AS/0782/2021-RAFuente oficial