Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0782/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 782/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 120/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de marzo de 2023 cursante de fs. 139 a 145 vta., José Félix Vargas Villarroel impugna el Auto de Vista 19/2023 de 3 de marzo, de fs. 100 a 113, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AAA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2017 de 16 de mayo de fs. 75 a 81, el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Quillacollo, declaró a José Félix Vargas Villarroel autor del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la sanción de veintidós años y seis meses de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 85 a 90 vta.), resuelto por Auto de Vista 19/2023 de 3 de marzo (fs. 100 a 113), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que el Tribunal de Apelación, inobservó el principio del debido proceso en sus componentes del acceso efectivo a la justicia y derecho a una resolución motivada, específica, congruente, racional y completa, evidenciándose que no existe fundamentación alguna en relación a que no existe peritaje que acredite que la víctima fue violada en dos oportunidades, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso. Solicita que en el presente caso se aplique el método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia, pues el Auto de Vista, declaró improcedente su recurso de apelación restringida, sin considerar que no se evidenció el acceso carnal, la participación de cada uno de los imputados y ni siquiera se hizo una relación de los precedentes contradictorios, limitándose a modificar el tipo penal y el quantum de la pena de manera arbitraria. Agrega que no existe fundamentación en relación a la declaración de la víctima que no identifica quién habría procedido a violarla, siendo que el Tribunal de Apelación hace referencia al Auto Supremo 214/2007-RA de 28 de marzo, que tendría un alcance distinto a lo razonado por dicho Tribunal.

Señala que el Auto de Vista recurrido hizo una simple transcripción de su recurso de apelación restringida, sin resolver los puntos de agravio referidos a la inobservancia de los arts. 13 y 14 del CPP, es decir, no establece si su reclamo tiene o no mérito. Cita las Sentencias Constitucionales 255/2014 y 704/2014.

Denuncia que en el Auto de Vista impugnado existe una contradicción con relación a la errónea aplicación del art. 308 bis del CP, para lo cual reiteró el argumento expuesto en su memorial de recurso de apelación restringida en sentido de que en juicio se debió demostrar con prueba idónea que la víctima fue violada por su persona; no obstante, la declaración de la víctima indicó que no se acordaba de nada de lo que había pasado, de tal forma que junto a las demás pruebas producidas por el Ministerio Público, no es posible sostener su culpabilidad. Agrega que en su contenido no existe siquiera argumentación sobre dicho punto, menos aún mención del agravio y señala que en criterio del Tribunal de Alzada la pruebas fueron suficientes para condenarle, sin una correcta fundamentación en su vertiente de una correcta valoración de la prueba. Cita como precedente el Auto Supremo 431 de 11 de octubre.

Manifiesta que el Auto de Vista impugnado contradice los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 5 de 26 de enero de 2007. Agrega que, contrariamente al sentido jurídico contenido en esta última resolución, simplemente hace una copia de los fundamentos de la Sentencia; empero, no responde a los puntos de agravio de manera completa, clara y precisa resultando en un acto incompleto, correspondiendo su nulidad al no satisfacer los puntos denunciados. A continuación, especifica que los puntos que no merecieron respuesta fueron: 1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley, 2. Falta de fundamentación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, 3. Que la sentencia se base en medios o elementos incorporados al juicio legalmente (se entendería que quiso decir ilegalmente); y, 4. Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, AAA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
José Félix Vargas Villarroel
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0782/2023-RAFuente oficial