Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0782/2026 Fecha: 03 de junio de 2026 Expediente: LP-60-260-S Partes: Lusmila Consuelo Cámara de Chávez, Javier Gabriel López Soria, Rubén Dario Silva Rada y Victor Laguna Parisaca c/ Milenka Julia Patton Valdivia, Florencio Olivárez Rodríguez y Miriam Tapia de Valda.
Proceso: Nulidad de escritura pública y minuta, cancelación de asientos en Derechos Reales y rehabilitación de partida, más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 831 a 845 vta., interpuesto por Milenka Julia Patton Valdivia, contra el Auto de Vista N 814/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 815 a 826, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública y minuta, cancelación de asientos en Derechos Reales y rehabilitación de partida, más daños y perjuicios, seguido por Lusmila Consuelo Cámara de Chávez, Javier Gabriel López Soria, Rubén Darío Silva Rada y Víctor Laguna Parisaca contra Milenka Julia Patton Valdivia, Florencio Olivárez Rodríguez y Miriam Tapia de Valda; la contestación a fs. 855 y vta.; el Auto de concesión de 12 de marzo de 2026, visible a fs. 858; el Auto Supremo de admisión N 0422/2026-RA de 08 de abril, obrante de fs. 869 a 871 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Lusmila Consuelo Cámara de Chávez, Javier Gabriel López Soria, Rubén Darío Silva Rada y Victor Laguna Parisaca por memorial de demanda que cursa de fs.
108 a 116, subsanado a fs. 118, promovieron el proceso ordinario de nulidad de escritura pública y de minuta, cancelación de asientos en Derechos Reales y rehabilitación de partida, más daños y perjuicios, contra Milenka Julia Patton Valdivia, Florencio Olivárez Rodríguez y Miriam Tapia de Valda, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 252 a 267, subsanado de fs. 421 a 425 vta., Milenka Julia Patton Valdivia, se apersonó y contestó negativamente a la demanda, planteó incidente de nulidad, opuso excepciones de demanda defectuosa e incongruente y falta de legitimación activa y pasiva y reconvino por usucapión
quinquenal; según escrito visible de fs. 388 a 393 vta., Florencio Olivárez Rodríguez se apersonó y contestó negativamente a la demanda, planteó incidente de nulidad, opuso excepción previa de incompetencia; por Auto de 21 de marzo de 2023, visible a fs. 396, se declaró la rebeldía de Miriam Tapia de Valda; mediante el Auto interlocutorio de 16 de junio de 2023, obrante a fs. 427, se declaró por no presentada la demanda reconvencional planteada por Milenka Julia Patton Valdivia, por escritos cursantes de fs. 438 a 439 y fs. 460 y vta., Miriam Tapia de Valda se apersonó y purgó su rebeldía, y mediante el Auto interlocutorio de 23 de febrero de 2024, obrante de fs. 491 a 494, se declararon improbados los incidentes de nulidad y las excepciones de demanda defectuosa e incongruente, de falta de legitimación activa y pasiva, y la excepción de incompetencia interpuesta por Milenka Julia Patton Valdivia y Florencio Olivárez Rodríguez; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 506/2024 de 10 de julio, que cursa de fs. 698 a 709 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2 de la Zona Sur La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de documento, disponiendo la nulidad por ilicitud en su causa de la escritura Poder Suficiente N 383/1998 de 09 de marzo de 1996, en consecuencia la nulidad de la minuta de transferencia de 30 de marzo de 1998 protocolizada en la Escritura Pública N 1344/1998 de Ol de abril, declarándolas invalidas e ineficaces; asimismo, se dispuso la cancelación del registro propietario de la escritura N 383/98 de 09 de marzo de 1996, así como de la Escritura Pública N 1344/1998 que contiene la minuta de transferencia de fecha 30 de marzo de 1998, sea ante el actual tendedor de archivos de la Notaria de Fe Pública N 14 de La Paz, así como la cancelación del registro de propiedad en la oficina de Derechos Reales de Viacha registrada en el folio real 2081010001132 en los asientos correspondientes y la cancelación del gravamen inscrito por parte de Miriam Tapia; disponiendo el pago de daños y perjuicios en favor de FAPINFOL, mismos que serán calculados y liquidados en ejecución de sentencia bajo los términos descritos en la misma; y Auto complementario de 13 de septiembre de 2024 de fs. 739.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Milenka Julia Patton Valdivia, según escrito de fs. 717 a 736 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 814/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 815 a 826, donde se CONFIRMÓ la Resolución N 135/2024 de 23 de febrero y la Sentencia apelada en mérito a los siguientes fundamentos:
- Sobre el incidente de nulidad por falta de conciliación previa el Ad quem desestimó el agravio acusado, estableciendo que el incidente carece de los principios de especificidad y trascendencia; fundamentando que la naturaleza de
la pretensión principal es la nulidad, materia que se encuentra exceptuada de la conciliación previa obligatoria conforme al art. 7.11 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil; asimismo, se concluyó que no existe vulneración al derecho a la defensa ni trascendencia que justifique la nulidad de obrados; toda vez que, las partes tuvieron la oportunidad de arribar a un acuerdo durante la conciliación intraprocesal en audiencia preliminar, sin éxito.
- En relación a las excepciones de demanda defectuosa y falta de legitimación, sobre la presunta incongruencia y falta de delimitación del objeto procesal, el Auto de Vista concluyó que la parte actora cumplió a cabalidad con el art. 110 del Código Procesal Civil; pues los demandantes precisaron claramente su petitorio: la nulidad del Poder N 383/98 de 09 de marzo y, en consecuencia, la nulidad de la minuta de transferencia contenida en la Escritura Pública N 1344/1998 de 01 de abril, así como la cancelación de sus respectivos registros.
En cuanto a la legitimación activa, el Tribunal de alzada advirtió que los demandantes ostentan un interés legítimo innegable; al ser adjudicatarios primigenios de los lotes de terreno por parte de FAPINFOL (mediante Escritura Pública N 83/1982), poseen un derecho cierto y un antecedente registral común que justifica su calidad de parte actora para demandar la invalidez de una transferencia posterior surgida de un poder falsificado, siendo irrelevante que solo uno de los codemandantes figure como suscribiente en el instrumento notarial fraguado.
- Respecto a la inexistencia de litisconsorcio necesario pasivo, el Tribunal de apelación rechazó el agravio referido a la omisión de integrar a la litis a FAPINFOL y a los demás supuestos otorgantes del poder (Severino Baptista, Eusebio Orellana, etc.); fundamentó que, de los antecedentes del proceso penal previo con calidad de cosa juzgada, se demostró que dichas personas fueron víctimas de falsedad ideológica y material por parte del codemandado Florencio Olivárez Rodríguez, estableciéndose pericialmente que sus firmas fueron falsificadas; por tanto, al no haber otorgado jamás el poder objeto de la litis, carece de toda trascendencia procesal y lógica su incorporación al proceso como demandados, no configurándose estado de indefensión alguno.
- En cuanto a la apelación a la Sentencia, el Auto de Vista descartó una errónea interpretación de la ley o inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez A quo; fundamentó que la transferencia del inmueble materializada mediante la Escritura Pública N 1344/1998 se encuentra indisolublemente viciada de nulidad de pleno derecho, puesto que, el documento que le otorgaba facultades de disposición al vendedor (Poder N 383/98) es un documento ilícito y fraguado, cuyas firmas fueron declaradas falsas mediante Sentencia penal condenatoria
ejecutoriada.
- Se estableció que un acto manifiestamente ilícito (falsificación) no puede ser convalidado ni subsumido bajo las reglas de la anulabilidad por conflicto de intereses, como pretendía la parte apelante; consecuentemente, el negocio Jurídico no nació a la vida del derecho por falta absoluta de consentimiento de los legítimos titulares, operando los efectos retroactivos de la nulidad sobre todos los actos y registros posteriores, independientemente de los alegatos de buena fe de la compradora, ya que el ordenamiento jurídico no puede avalar ni consolidar derechos benignos originados en hechos delictivos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Milenka Julia Patton Valdivia según escrito visible de fs. 831 a 845 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Transgresión del principio de congruencia externa (resolución citra petita), debido a que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre un agravio deducido en su recurso de apelación; dicho agravio consistía en que, aun si el Poder Notarial N 383/1998 fuera declarado falso o nulo, la transferencia contenida en la Escritura Pública N 1344/1998 mantenía su plena validez y eficacia jurídica; ello debido a que la vendedora (FAPINFOL) era una asociación de hecho y, conforme ala previsión del art. 66.III del Código Civil, su legítimo presidente podía asumir obligaciones y comprometer el patrimonio sin necesidad de un poder notarial; al omitir el análisis de la pertinencia de esta norma así como del art. 470 del citado cuerpo legal y de la prueba vinculada al conflicto de intereses, acusa la lesión directa a su derecho al debido proceso.
En el fondo.
b) Errónea aplicación de la ley y jurisprudencia, refiriendo que la aplicación de la Sentencia Constitucional N 919/2014 de 15 de mayo y del Auto Supremo N 275/2014 de 02 de junio, no guardan analogía con el caso de Autos, puesto que se refieren a la falsificación de firmas en contratos entre personas naturales, mientras que el presente proceso versa sobre la nulidad de un acto que involucra a una persona jurídica (FAPINFOL) y una persona natural; de modo que, no se consideró la naturaleza de asociación de hecho de FAPINFOL, ni que la venta habría sido realizada por su máximo representante, comprometiendo el patrimonio de la
asociación conforme al art. 66.II del Código Civil; en consecuencia, la jurisprudencia aplicada no resulta pertinente y que el Ad quem aplicó erróneamente el principio iura novit curia.
c) Errada aplicación de la ley respecto a la falta de nexo causal entre el poder N 383/1998 y la venta contenida en la Escritura Pública N 1344/1998, aduciendo que el razonamiento del Auto de Vista es insuficiente, ya que no consideró que, independientemente de las irregularidades del poder (declarado nulo), el contrato de compraventa puede conservar su eficacia, conforme al principio de conservación de los actos juridicos, de modo que, el Tribunal Ad quem omitió analizar el nexo causal entre ambos actos, sin advertir que la falsedad del poder no afecta necesariamente la validez de la venta; asimismo, no tienen presente que para declarar la ineficacia del contrato debía acreditarse la mala fe de la adquirente, lo cual no ocurrió.
d) Errónea aplicación del principio de verdad material, señalando que el Ad quem interpretó de manera equivocada dicho principio al considerar que la falsedad de las firmas en el poder es suficiente para declarar la nulidad del contrato de compraventa, sin tomar en cuenta que la compradora actuó de buena fe, amparada en la confianza legítima derivada de la fe pública registral y notarial, además que uno de los límites del principio de verdad material es la protección de derechos adquiridos, situación que no fue analizado, limitándose el Tribunal de alzada a sostener que la falsedad prevalece sobre cualquier otra consideración.
e) Errónea valoración de la conformación del litisconsorcio necesario pasivo, aduciendo que el Auto de Vista consideró innecesaria la integración a la litis de la persona jurídica FAPINFOL y de otros representantes, además de los suscribientes del poder y de la escritura pública; sin embargo, no se tomó en cuenta el principio de relatividad contractual ni que todos los intervinientes tienen interés en la causa, aspecto errado por parte del Tribunal de apelación, vulnerando y omitiendo lo establecido por la jurisprudencia (Auto Supremo N 1104/2023 de 10 de noviembre), conforme al cual deben integrar la litis todos los interesados, en tanto la Sentencia no puede afectar a quienes no fueron parte del proceso.
f) Errada aplicación del art. 551 del Código Civil respecto al interés legítimo, alegando que el Ad quem reconoció erróneamente la legitimación activa de los demandantes para impetrar la nulidad de la totalidad de la transferencia (70.750 m2) contenida en la Escritura Pública N 1344/1998, cuando estos únicamente demostraron tener supuestos derechos o interés sobre una fracción sustancialmente menor (5.400 m2);
señala que, al no recaer su derecho subjetivo sobre el resto del metraje, carecían de interés legítimo para demandar la nulidad más allá de su límite territorial, configurándose una falta de legitimación activa parcial.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista confutado, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de nulidad.
2. Contestación al recurso de casación.
Lusmila Consuelo Cámara de Chávez y Javier Gabriel López Soria, representados por Cinthia Roca Rodríguez, Rubén Darío Silva Rada y Víctor Laguna Parisaca, respondieron al recurso de casación mediante escrito visible a fs. 855 y vta., alegando lo siguiente:
- El recurso de casación cursante de fs. 558 a 572 fue interpuesto de manera extemporánea, puesto que la recurrente Milenka Julia Patton Valdivia fue legalmente notificada con el Auto de Vista N 814/2025 en fecha 2 de febrero de 2026; en ese sentido, en aplicación del art. 273 del Código Procesal Civil, el plazo fatal e improrrogable de diez días hábiles vencía de manera definitiva el viernes 13 de febrero de 2026; al haber activado la vía casacional recién el 18 de febrero de 2026, la recurrente rebasó el término legalmente establecido, operando la preclusión procesal.
Por tales fundamentos, solicitaron denegar el recurso de casación y declarar la ejecutoria del Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
En cuanto al tema en cuestión se tiene amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo, razonó:
...IT.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 386/ 2015-52 de 8 de abril, que señaló: ...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los
eL principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Por su parte la congruencia se refiere a la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado.
En cuanto a la congruencia externa e interna, el Auto Supremo N 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: ...en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia
interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/ 2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.... Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014.
De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que a saber se resume en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, es devuelto cuanto se apela, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante (Las negrillas son añadidas).
III.2. La asociación de hecho.
Sobre el particular, este alto Tribunal a través del Auto Supremo N 333/2018 de 03 de abril de 2019, ha razonado lo siguiente: Las asociaciones de hecho de acuerdo a la doctrina dominante son aquellas que se constituyen por acuerdo de sus integrantes sea escrito o verbal, sin fines de lucro y con el propósito de alcanzar un fin común altruista. Estas carecen de actas de fundación, estatutos y reglamentos.
Pese a que esta asociación humana no reúne las formalidades exigidas para
constituirse en una asociación de derecho, los actos y las obligaciones contraídas por estas surten efectos jurídicos, tal como Pablo Javier Rodríguez, en su trabajo La personalidad de las Sociedades de Hecho, Se trata de una organización humana, encaminada a conseguir un fin que el derecho acepta, para lo cual le otorga capacidad jurídica y un tratamiento jurídico unitario.
Sobre el instituto en estudio el art. 66 del Código Civil, prescribe: T Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el art. 58 se rige por los acuerdos de sus miembros. IL Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso de separación. III. Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con el fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han obrado en nombre de la asociación aún cuando no sean sus representantes.....
Desde dicha perspectiva, se colige que las asociaciones de hecho se rigen por el acuerdo arribado por sus integrantes que son plasmados o ejecutados por sus representantes, de donde emergen derechos y obligaciones, esta última se cubre con el fondo común, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del representante.
Inclusive dicha responsabilidad alcanza a quienes actuaron en nombre de la asociación sin ser representante. Esta última parte es útil para la solución del caso, porque genera responsabilidad a quienes actuaron en nombre de la persona sin ser representante, lo que equivale a concluir sin poder expreso notarial. (La negrilla nos corresponde).
III.3. Sobre la figura de la protección del tercero adquirente de buena fe y su excepción.
Sobre esta temática el Auto Supremo N 112/2016 de O5 de febrero, expresó que: ..la figura de la Adquisición a non domino, protección del tercero adquiriente de buena fe cuando considera que la adquisición realizada, lo fue de persona que no era la propietaria del bien, sin embargo se lo hizo bajo la información registral de la persona que en el registro aparecía como dueña o dueño del inmueble y como tal adquirieron de esa persona que no era la dueña, confiando los adquirientes en la información registral. ...la adquisición a non domino se protege al adquiriente de buena fe cuyo derecho se ongina en quien ostenta, en apariencia, el carácter de titular. Ello acontece cuando el enajenante aparece como titular en el Registro Público. .., protecciones que sin duda resguardan la seguridad jurídica que debe reinar en toda legislación.
El problema surge, cuando existe colisión entre la posición del tercero
adquiriente de buena fe que basó su adquisición en la información registral sin saber que dicho bien le fue sustraído ilegalmente al propietario original la jurisprudencia de Costa Rica establece: ...es criterio de esta Sala que, como sucede en el caso concreto, la víctima de un despojo de sus bienes, hecho al amparo de documentos falsos que logran ser inscritos en el Registro Público, tiene derecho a recuperar el bien que le ha sido, de esta manera, sustraído en forma fraudulenta, aun cuando haya terceros adquirientes de buena fe, que a su vez confiaron en la publicidad registral. Lo dicho no implica, en forma alguna, desconocer a los terceros de buena fe, la tutela y defensa de sus intereses, porque ellos conservan los mecanismos previstos en la legislación civil para reclamar, contra el vendedor, la garantía y, en todo caso, el pago de los daños y perjuicios, así como las restantes indemnizaciones que correspondan -pago de mejoras, por ejemplo-, según los principios que allí se establecen. A juicio de esta Sala, la tutela del tercero de buena fe no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido, en forma fraudulenta, subrepticia e indefensa, sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de los bienes que le pertenecen y que por imposición del Estado, está obligado a inscribir y registrar (...) la importancia de la publicidad registral y sus principios, no pueden prevalecer sobre el derecho de la primer víctima -el legítimo propietario, originariamente despojado en forma fraudulenta- de mantener la titularidad plena sobre sus bienes o en todo caso, el derecho a ser restituido en el goce de los mismos (...)en lo posible restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho... (Resolución N 0003-98 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dictada al ser nueve horas, treinta minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho).
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