Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 783
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 447/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1.572 a 1.577 vta., interpuesto por Mónica Gómez López, contra el Auto de Vista Nº 139/12 de 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 1.567 a 1.568 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra la Unidad de Coordinación de Proyectos y Programas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; la respuesta de fs. 1.580 a 1.582 vta.; el Auto de fs. 1.584 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 122/2011 de 29 de septiembre de 2011, de fs. 1.502 a 1.505, declarando probada en parte la demanda de fs. 28 a 30, disponiendo que la Unidad de Coordinación de Proyectos y Programas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representada por Javier Rolando Escalante Villegas, en su calidad de Director General Ejecutivo, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 78.500.- (Setenta y ocho mil quinientos 00/100 bolivianos), por concepto de sueldos devengados.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandada y por la actora (fs. 1.549 a 1.552 y 1.555 a 1.556), mediante Auto de Vista Nº 139/12 de 14 de noviembre de 2012 (fs. 1.567 a 1.568 vlta.), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia Nº 122 de 29 de septiembre de 2011 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1.572 a 1.577 vlta., planteado por Mónica Gómez López, en el que con sustento en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, acusó en la forma que el Auto de Vista no cumplió con los principios de exhaustividad, pertinencia y congruencia que todo fallo judicial debe contener, porque con total desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, revocó la sentencia sin circunscribirse a los fundamentos del memorial de apelación en el que sólo se expresó que no se valoraron los reglamentos especiales que rigen la carrera administrativa y específicamente la incorporación de su persona a dicha institución, que nunca alcanzó la condición de funcionaria pública de carrera al no existir certificación al respecto, que nunca dejo de ser funcionaria interina, que se la consideró como una funcionaria en situación irregular y que no gozó de los derechos reconocidos a los funcionarios de carrera, sobre los cuales el Tribunal de Alzada no se pronunció, sin observar que debió resolver sólo ésta expresión de agravios y no conocer otros aspectos no recurridos, lo que también enseña la jurisprudencia de los Autos Supremos Nos. 313 de 6 de octubre de 2011, 53 de 14 de febrero de 2011, 61 de 18 de febrero de 2011, 383 de 8 de noviembre de 2010 y 305 de 14 de septiembre de 2010, todos de la Sala Civil; por ello el Auto de Vista adolece de vicios o defectos de forma, correspondiendo su nulidad para que el Tribunal Ad quem pronuncie uno nuevo dentro las facultades otorgadas por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, en el fondo al amparo del artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, acusó que el Auto de Vista incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al limitarse a valorar y analizar únicamente la prueba de fs. 179 a 183 y no la prueba de cargo de fs. 1 a 27, que demostraron que su persona trabajaba con anterioridad en la institución demandada, hecho que corroboran las boletas de pago de fs. 1 a 5; asimismo, incurrió en la falta de valoración de la prueba de fs. 43 a 67, presentadas por la propia entidad demandada, las que evidencian que ante el ilegal giro del Memorándum UCP-DGE-026/2008, de fs. 10, presentó los recursos de revocatoria y jerárquico de fs. 74 a 76 y 99 a 104, a efectos de dejar sin efecto dicho acto administrativo violatorio de sus derechos; tampoco se valoró la inspección ocular de fs. 296 a 297, en la cual se demostró “in situ” que su persona trabajaba en la entidad demandada con anterioridad a la emisión de la Resolución Ministerial Nº 603 de 29 de diciembre de 2008; igualmente, se omitió la valoración de la Resolución AC Nº 63/2008 de 8 de octubre de 2008, que dispuso la anulación de la Resolución Ministerial Nº 165 de 24 de abril de 2008 y de la prueba de fs. 23 a 25, las que advierten que luego de su restitución a sus funciones solicitó el pago de sus sueldos devengados y que no merecieron pronunciamiento debidamente fundamentado, habiendo sido destituida sin un debido proceso, por todo esto el Auto de Vista resulta casable al haber incumplido con los artículos 192. 2) del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, así lo expresa además, la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 311/2013 de 10 de julio de 2013.
Asimismo, acusó que el Auto de Vista incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba de descargo de fs. 179 a 183, por cuanto no se pronunció sobre los motivos del retiro y posterior reincorporación a sus funciones, menos en cuanto a la pretensión de la presente demanda cual es el pago de sueldos devengados, soslayando la consideración de la prueba literal de cargo adjunta, limitándose a disgregar y analizar exegéticamente sólo la Resolución Ministerial Nº 603 de 29 de diciembre de 2008, sin fundamentar por qué se utilizó el término incorporación y no así el de reincorporación.
Además, acusó violación del artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, al referir el Auto de Vista que. “…si bien la actora ha demandado el pago de sueldos devengados por el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2008 al 12 de enero de 2009 (10 meses y 14 días), no obstante de obrados se tiene que la actora no ha prestado trabajo alguno a favor de la entidad durante dicho periodo..” (sic), olvidando que en el caso se demandó el pago de sueldos devengados, que son derechos adquiridos, producto del haberse girado injustificadamente el Memorándum UCP-DGE-026/2008 con el que se le retiró de sus funciones, habiendo acudido ante ello a la acción heroica del Amparo Constitucional a fin de reparar y restablecer sus derechos y garantías violadas, acción que restableció su derecho a un trabajo y remuneración justa, y bajo ese lineamiento constitucional, no pueden negarse los derechos laborales adquiridos por los trabajadores, sean del sector público o privado, más aún si la cesación de sus funciones fue ilegal y con violación de los principios fundamentales previstos en el artículo 48. I. II de la Constitución Política del Estado y puntos 1 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y sin observarse lo establecido al respecto en la Sentencia Constitucional Nº 0883/2010-R de 10 de agosto de 2010; incluso, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista recurrido desconoció los principios protectores del derecho laboral como el in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa, de la continuidad de la relación laboral, del principio intervencionista y de la tuición de la ley social, de la primacía de la realidad, de la no discriminación, de la buena fe y de la razonabilidad.
Así también, acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de fs. 9 a 10, que demostraron que su persona ejerció con anterioridad funciones en la institución demanda y que fue destituida de sus funciones en virtud de una decisión discrecional, violentando su garantía al debido proceso y su derecho a la defensa, habiendo modulado este hechos la Sentencia Constitucional Nº 2807/2010-R de 10 de diciembre de 2010; sin embargo, el Tribunal de Alzada, al revocar la sentencia de primera instancia violó los artículos 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, al no considerar que los derechos y beneficios sociales reconocidos por ley son irrenunciables e inembargables, siendo nulo de pleno derecho cualquier convención en contrario o que pretenda burlar sus efectos, y que está prohibido el despidió injustificado y toda forma de acoso laboral según establece el artículo 49 de la Constitución Política del Estado, habiéndose expresado en ese sentido el Auto Supremo Nº 016/2013 de 5 de febrero de 2013.
Concluyó solicitando que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia casen el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo, dispongan que se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Previamente es necesario señalar que el presente proceso se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de la demandante; por ello, es que cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones lo que acontece en la especie, pese a que el funcionario no se encuentre sometido al régimen de la Ley General del Trabajo, corresponde que la jurisdicción y competencia de esta Judicatura se abra excepcionalmente para tutelar los mismos. Posición que este Tribunal ya asumió en los Autos Supremos Nos. 36 de 5 de marzo de 2012 y 159 de 30 de mayo de 2012, entre otros, precautelando precisamente el derecho al trabajo y la percepción de una remuneración justa por los derechos adquiridos y consolidados cuando se han dado los presupuestos para acceder a ellos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a los funcionarios públicos despedidos; aspectos que se observa fueron establecidos con acierto por los Jueces de Instancia.
También resulta imperioso, aclarar que si bien la actora presentó su recurso de apelación fuera del plazo previsto por ley, por lo que el Auto de Vista de fs. 1.567 a 1.568 vta., no consideró el fondo de los agravios fundamentados; empero, debe tenerse en cuenta que dicho Auto de Vista al haber revocado la Sentencia y denegado el pago de sus sueldos devengados, automáticamente activó su derecho a plantear el recurso de casación previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, diferente hubiese sido el panorama si se confirmaban los sueldos devengados concedidos en la sentencia; porque en ese caso, observándose lo dispuesto en el artículo 262. 2) del Código de Procedimiento Civil, la actora sí habría estado imposibilitada a interponer recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, como consecuencia de la interposición tardía de su recurso de apelación.
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