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TSJ

AS/0783/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 783/2015 - L Sucre: 11 de Septiembre 2015 Expediente: O–8–11–A Partes: José Eduardo Moya Claros c/ Rosario Elena Moya Claros de Velásquez y

Celedonio Hugo Moya Claros

Proceso: Nulidad de Escritura Pública.

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 635 a 637, interpuesto por José Eduardo Moya Claros impugnando el Auto de Vista Nº 011, de 14 de enero de 2011 de fs. 629 a 632, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública, seguido por José Eduardo Moya Claros contra Rosario Elena Moya Claros de Velásquez y Celedonio Hugo Moya Claros, la contestación de fs. 644 a 646 y vta., la concesión de fs. 647, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Oruro, dictó el Auto Interlocutorio de 05 de noviembre de 2010 de fs. 597 a 600, declarando Probada la excepción previa de transacción opuesta por los demandados: Rosario Elena Moya Claros de Velásquez y Celedonio Hugo Moya Claros, por memorial de fs. 65-66. Con costas.

Resolución de primera instancia que es apelado por el demandante por memorial de fs. 605 a 607 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 011, de 14 de enero de 2011 de fs. 629 a 632, que confirma el Auto de fs. 597 a 600 de fecha 05 de noviembre de 2010. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:

En el fondo:

Acusa que al plantear las excepciones previas y perentorias estas están subordinadas al art. 337 del adjetivo civil y no así al art. 140 parágrafo I del mismo compilado legal (como así erróneamente a interpretado este Tribunal sobre el artículo que se activa al presentar las excepciones de la materia, en franca violación del art. 337 del C.P.C., y por lo cual estas excepciones deben ser opuestas dentro los 5 días desde la citación con la demanda el cual transcurre de momento a momento por horas. Agrega que la excepción previa que se sujeta al art. 140 parágrafo I del C.P.C., no podía resolverse sin analizar el poder Nº 182/2000 y revocado mediante orden judicial.

Concluye que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista ha interpretado de forma errónea y dado una aplicación falsa al art. 140 parágrafo I del C.P.C., en franca violación y desconocimiento del art. 337 del C.P.C., y la doctrina jurisprudencial contenida en los Autos Supremos Nº 166/1995 de 14 de febrero, Nº 750/1994 de 27 de octubre, Nº 244/1995 de 17 de julio, en una violación flagrante del a) al debido proceso art. 115 parágrafo II de la C.P.E., b) al cumplimiento a las normas procesales art. 90 del C.P.C., y en extremo viola la seguridad jurídica.

En mérito a lo expuesto, solicita casar el Auto de vista impugnado y deliberando en el fondo revoque el Auto Definitivo dictado, declarando extemporánea e inadmisible la excepción de transacción planteada por los demandados.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Habiéndose interpuesto recurso de casación en el fondo donde se acusa error “in procedendo”, en atención al principio “pro actione” se pasa a absolver el mismo de la siguiente manera:

1. Sobre su denuncia de que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista interpreta de forma errónea y da una aplicación falsa al art. 140 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, en franca violación y desconocimiento del art. 337 del mismo adjetivo civil.

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Criterio

"... el cómputo del plazo para plantear las excepciones previas se computa a partir del día hábil siguiente dela citación al demandado, por lo que se computa por días hábiles y no de momento a momento, cuyo vencimiento en consecuencia es el último momento hábil del día respectivo".

Datos del proceso

Demandante
José Eduardo Moya Claros
Demandado
Rosario Elena Moya Claros de Velásquez y
Proceso
Nulidad de Escritura Pública.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Plazos procesales / Comienzo, transcurso y vencimiento
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2015AS/0783/2015Fuente oficial