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TSJ

AS/0783/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 783

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente: 258/2011-A

Demandante: Jimmy Berdeja López

Demandado: Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Oruro

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 115 a 117, interpuesto por Jimmy Berdeja López, contra el Auto de Vista Nº 80/2011 de 18 de junio, cursante de fs. 109 a 111 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por el recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Oruro; la respuesta de fs. 121 a 122, el Auto que concedió el recurso cursante a fs. 123; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió Sentencia Nº 009/2008 de 13 de noviembre (fs. 79 a 82), declarando improbada la demanda de fs. 6 a 8, manteniendo subsistente la Resolución Determinativa Nº 002/2008 de 3 de enero.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el recurrente Jimmy Berdeja López (fs. 85 a 87), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 80/2011 de 18 de junio (fs. 109 a 111 vta.), confirmó la Sentencia Nº 009/2008 de 13 de noviembre.

I.2 Motivos del recurso de casación

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Criterio

...el hecho de haberse interpuesto el recurso vertical de apelación después de vencido el término previsto por Ley, debió ser observado por el Juez A quo, quien estaba en la ineludible obligación de negar la concesión de la alzada y no tramitar una apelación extemporánea, con grave detrimento del orden público. Peor aún, si para conceder el recurso ha aplicado parámetros normativos de otra materia como es el art. 220 del CPC, sin considerar que el Proceso Contencioso Tributario está regulado por leyes procedimentales especiales preestablecidas que regulan la actuación de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales, de ahí que, la permisión establecida en el art. 214 de la Ley 1340 CTb, de aplicar la Ley adjetiva civil al procedimiento contencioso tiene como presupuesto de ineludible cumplimiento la falta de Ley expresa, aspecto que en la presente causa no ocurre al tener el recurso de apelación un plazo dispuesto en la Ley especial que es la Ley 1340 CTb. Que en observancia del principio de aplicación normativa, la Ley especial prevalecerá frente a una Ley general u otra Ley especial referida a otra materia. Esto significa que, cuando se presente la posibilidad de aplicar a un caso dos leyes procedimentales, por ejemplo el CPC, y la otra especial de la presente materia, como es la Ley 1340 CTb, el criterio es que la segunda prevalecerá sobre la primera, ya que se entiende que si existe una Ley especial es porque el órgano legislativo ha querido regular más pormenorizadamente una materia. En el marco de lo referido, correspondía al Juez de la causa en observancia del principio de aplicación normativa dispuesta en el art. 15.I de la LOJ antes de conceder el recurso de apelación, observar el contenido de la normativa especial contenida en la Ley 1340 CTb, referida al plazo de presentación del recurso de apelación establecido expresamente en el art. 291 de la indicada Ley, antes de aplicar otra normativa supletoria. Al respecto corresponde dejar claramente establecido para las autoridades jurisdiccionales como para las partes que litigan en el proceso, que la observancia de la normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio no depende de la voluntad de las mismas, sino del imperio de la Ley, y que por mandato imperativo del art. 158.3) de la Constitución Política del Estado (CPE), únicamente corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional la facultad para dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.

Datos del proceso

Demandante
Jimmy Berdeja López
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Oruro
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Aplicación normativa
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0783/2015Fuente oficial