Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0783/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 783/2017

Sucre: 25 de julio 2017

Expediente: LP – 209 – 15 – S

Partes: Julio Merlo Huanca. c/ Juan Tomás Mamani Corani y otra.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 205 a 208, interpuesto por Juan Tomás Mamani Corani y Rufina Lima Mamani, contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº S-288/2015 de 20 de agosto que cursa de fs. 202 a 203 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción reivindicatoria seguido por Julio Merlo Huanca contra los recurrentes, respuesta de fs. 216 a 218 vta.; concesión de fs. 220, el Auto Constitucional Nº 11/2017 de 28 de abril de 2017, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia signada con Resolución Nº 437/2014 de fecha 19 de diciembre, que cursa de fs. 166 a 172 vta., por el que declaró probada la demanda de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 20 a 21, sobre reivindicación y desapoderamiento interpuesta por Julio Merlo Huanca, disponiendo que en el plazo de tres días los demandados restituyan el inmueble en favor del actor, asimismo declaró improbada la demanda reconvencional de fs. 38 a 41, subsanada a fs. 43 y vta., planteada por los demandados.

Interpuesto el recurso de apelación por los demandados, el mismo es resuelto por Auto de Vista que cursa de fs. 202 a 203 vta., que confirma el fallo apelado; argumentando que el fallo apelado en consecuencia de un análisis técnico, asimismo cita el art. 1453 del Código Civil, que es una acción real destinada a reconocer dicho derecho y la restitución de la cosa a su propietario, describiendo el Auto Supremo Nº 140/1980 que describe tres elementos el derecho de propiedad del actor, la posesión de la cosa por el demandado y la identificación o singularización de la cosa reivindicada; y en el caso de autos, la parte demandante ha demostrado la carga de la prueba a efectos de demostrar su pretensión describiendo el folio real de fs. 5 de la parte actora mediante sucesión hereditaria al deceso de Andrea Huanca Cruz y Manuel Flores Salinas, asimismo describe los planos de fs. 13 y 14, así como la ubicación del inmueble. Respecto a lo acusado por los apelantes de que le acto no hubiera demostrado que vivía en el inmueble en litigio, cita el art. 1453 del Código Civil y señala que la norma no describe que para su procedencia se tendría que acreditar que el propietario hubiera estado en posesión del inmueble. También describe que, respecto al documento privado de compra venta de los recurrentes con Manuel Flores Salinas en la gestión de 2002, el mismo no fue inscrito en el registro de Derechos Reales, conforme a los arts. 1540 y 1538 del Código Civil. Asimismo señala que en relación a la demanda reconvencional en la que se cita el art. 138 del Código Civil que refiere el plazo de 10 años de posesión que no ha sido demostrado en el caso presente, describiendo que pese a que los reconvencionistas exponen haber adquirido el derecho de propiedad mediante documento privado. Finalmente cita el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que absuelta la apelación describe que en los puntos apelados no evidencia agravios.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma.-

Acusa inobservancia y violación del supuesto contenido en el art. 254-7) del Código de Procedimiento Civil arguyendo que la reconvención se solicitó la citación del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, que no habría sido cumplida, para determinar si el bien es o no municipal y describe los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado, señalando los derechos del debido proceso, derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, en base a ello peticiona nulidad del Auto de Vista.

En el fondo.-

Acusa que el Auto de vista no ha tomado en cuenta los puntos apelados en contra de la Sentencia, señalando haber referido su pretensión de usucapión la posesión por más de 10 años, y describe parte del Auto de relación procesal de fs. 90 y vta., señalando que se ha adjuntado la literal de fs. 32 sobre la venta del inmueble, asimismo describe en el recurso de apelación señaló la literal de fs. 33 sobre una certificación de la junta vecinal.

Cita el art. 138 del Código Civil, describiendo haber adjuntado la literal de fs. 32 que el Auto de Vista erradamente describe el año de 2000 cuando lo correcto es 2002; señala que la certificación de fs. 33 describe que viven por más de 13 años junto a su familia que acredita la posesión, dicho medio de prueba ha sido abstraído por el Tribunal de apelación de analizarla y valorarla; también refiere que en fs. 172 la Sentencia describe no se comprobó actos de dominio, que fue demostrado con la literal de fs. 31 consistente en una factura de luz que consigna el nombre de la recurrente, que no fue analizado por el Tribunal de apelación.

Refiere que de la ausencia de criterio de valor de los elementos de prueba y de la sana critica acusando que el Juez no puede abstraerse de valorar la prueba, que describe el art. 397.II del Código de Procedimiento Civil, describe el debido proceso contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de mismo texto Constitucional.

Finaliza señalando que no se ha aplicado la facultad fiscalizadora descrita en el art. 17.I de la Ley Nº 025.

Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y se declare improbada la demanda y probada la reconvención.

De la contestación al recurso de casación de fs. 216 a 218 vta.-

Señala que a fs. 149 el Municipio de La Paz ha respondido la diligencia señalando que el predio no comprende propiedad municipal.

Refiere que la minuta fue firmada en fecha 26 de febrero de 2000 y el abogado se registró en fecha14 de marzo de 2001 la extensión de su título en provisión nacional es de 15 de noviembre de 2000, refiere que dicha minuta no pudo haber sido firmado por el tío del actor; asimismo señala que en relación a la certificación de la junta vecinal describe que Manuel Flores Salinas vivía en el predio hasta el día de su deceso en la gestión de 2008; la factura de ELECTROPAZ es dela gestión de 2013, y en relación a la prueba testifical describe que la de fs. 134 señaló que Manuel Flores será el propietario, la de fs. 134 vta., Julio merlo sobrino de Manuel siempre los ha molestado y describe que la casa donde vive Juan Mamani es de don Manuel, existiendo contradicciones en las declaraciones.

De la decisión del Tribunal en acción de defensa.-

La decisión del Tribunal de garantías que emitió el Auto Constitucional Nº 11/2007 de 28 de abril de 2017, describe que en el Auto Supremo se hace referencia al error sin embargo ni en el recurso ni en la Resolución no se describe cual el error de hecho o de derecho, deduce vulneración al debido proceso en el elemento de congruencia y debida fundamentación; considera que no existe coherencia en el Auto Supremo, en sentido de haberse acusación la infracción de los arts. 236, 353 y 397 del Código de Procedimiento Civil respecto a la valoración de la prueba, refiere que la primera norma es una relativa a la forma y no podía ingresarse a considerar el fondo, al ser la misma una causal de nulidad en los términos del art. 254-4 del Código de Procedimiento Civil; describe que no puede acusarse vulneración del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, al ser esta una que describe causales de casación; refiere que si bien existe duda sobre el art. 397 que pueden ser aplicadas con normas sustantivas que no han sido mencionadas; también expone que la doctrina y practica describe que el tribunal de casación solo examina los hechos en cuanto es necesario para determinar para determinar si existe infracción, no existiendo infracción de Ley alguna en la calificación de los hechos la decisión del Juez o Tribunal recurridos, sobre ese punto, es soberana e irrevocable. Describe que la aplicación de la verdad material contenido en la Constitución, empero no puede salirse del marco de fundamentación expuesto, de lo contrario se incurriría en una decisión ultra petita, citra petita o extra petita; y el Auto recurrido infringió la congruencia, en sentido de que se debió fundamentar la aplicabilidad de las normas y porque razón volvió a analizar la prueba; se debe indentificar el error y sustentar el fallo con los argumentos vertidos en el recurso y no extraer conclusiones ajenas y de qué manera el documento solo justifica el ingreso y no es válido para considerar la propiedad de los demandados como propietarios sino adquirientes de usucapión. Describe haberse vulnerado el debido proceso en su elemento debida fundamentación no existe argumentación respecto de los alegatos en el recurso que tengan correspondencia con el Auto supremo menos respecto a la respuesta al recurso y el por qué no se estimaron dichos argumentos.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Principios que rigen las nulidades procesales.-

En el Auto Supremo Nº 120 de 3 de febrero de 2017, se ha descrito sobre los principios que rigen las nulidades procesales, “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos:

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... Sobre la literal de fs. 33 el recurrente describe que los reconventores viven en el predio por el lapso de 13 años; con el referido contenido del medio de prueba se pretende probar que la posesión por 10 años, al efecto se dirá que dicho medio de prueba no resulta ser esencial y decisivo como para acreditar la posesión que describe el art. 138 de Código Civil y de acuerdo a las características descritas en la doctrina aplicable; el contenido del referido medio de prueba, describe que los actores viven en el inmueble objeto de Litis por el espacio de 13 años, la misma no constituye un documento público, razón por la cual no puede ser valorado conforme a las reglas de la prueba tasada, aspecto que es de conocimiento de los recurrente por ello describieron la infracción del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en sujeción a las reglas de la sana critica dicho medio de prueba es considerado como indicio, y solo puede fundar la posesión material (el corpus de la posesión), y no así el animus de la posesión, ya que la descripción sobre el cumplimiento de las obligaciones vecinales, es en relación a la junta vecinal, pues debe entenderse que dicho medio de prueba no contiene elementos que describan el ánimo de dominio sobre el predio a ser usucapido, al margen de ello la posesión debe reunir la característica de pública, por la cual se entiende la exteriorización de actos, no solo frente a terceros sino frente al propietario del predio que se pretende usucapir, de esa manera se cumple con la característica pública de la posesión; pese a dicha observación, el certificado descrito –pese de no haber sido emitido mediante orden judicial- solo contiene indicios sobre una posesión corporal y no así la posesión del elemento del ánimo de dominio, que no acreditan fehacientemente la posesión..."

Datos del proceso

Demandante
Julio Merlo Huanca.
Demandado
Juan Tomás Mamani Corani y otra.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2017AS/0783/2017Fuente oficial