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TSJ

AS/0783/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 783/2017

Sucre, 16 de octubre de 2017

Expediente : Santa Cruz 41/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Honorato Alcoba Solano y otros

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2017, cursante de fs. 784 a 791, Honorato Alcoba Solano y Cristina Coca Torrico, oponen excepción de Extinción de la Acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los excepcionistas y otros por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) y 185 bis del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Los excepcionistas, señalan bajo el título de auditoria jurídica, que el presente proceso se inició con la presentación de la imputación formal en 10 de noviembre de 2012 (fs. 1 a 9) siendo notificados el 11 del mismo mes y año, que concluyó con la acusación formal, presentada en 18 de marzo de 2014 (fs. 424 a 434) etapa concluida con la audiencia conclusiva de 5 de septiembre de 2014 (fs. 487 a 488), posteriormente en la fase del juicio oral, afirman que se dictó el Auto de apertura de juicio, señalándose audiencia de juicio el 25 de octubre de 2014, iniciándose el juicio oral el 24 de abril de 2015 (fs. 602 a 609), que finalizó el 6 de mayo de 2015 (fs. 613 a 620), posteriormente en fase de los recursos afirman que presentaron recurso de apelación restringida de 1 de octubre de 2015 (fs. 639 a 647), resuelto por Auto de Vista 91 de 25 de noviembre de 2016 por la Sala Penal primera, contra el que interpusieron recurso de casación el 20 de febrero de 2017.

Afirman que la primera fase tuvo una duración de 1 año, 4 meses y 7 días, iniciada con la notificación de la imputación formal el 11 de noviembre de 2012, y concluyó con la acusación formal presentada por el Ministerio Público de 18 de marzo de 2014, la fase de juicio afirman que duró 6 meses y 25 días equivalente a 205 días computables desde el auto de radicatoria de 16 de octubre de 2014 (fs. 499), hasta la lectura de la Sentencia de 11 de mayo de 2015 (fs. 619 a 620), la fase de recursos, señalan que presentaron recurso de apelación restringida el cual desde la radicatoria o sorteo de la causa a Vocal relator de 11 de noviembre de 2016 hasta la emisión del Auto de Vista de 25 de noviembre de 2016, transcurrieron 14 días siéndoles notificado el 13 de febrero de 2017 después de 79 días de emitida la resolución, en consecuencia interpusieron recurso de casación mediante memorial de 20 de febrero de 2017 que no fue resuelto.

Manifiestan, que las señaladas moras procesales y actos dilatorios no se presentaron en la etapa preliminar y el Ministerio Público cumplió con los arts. 226, 227, 289, 298, 300, 301 y 303 del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirmando que en esta etapa no existe mora procesal atribuible al acusado, y que de su parte no presentaron excepción ni incidente dilatorio que haya sido declarado expresamente temerario, tampoco recusaron para suspender alguna audiencia, más al contrario indican que se desarrollaron con plena normalidad sin intervención dilatoria o maliciosa de sus personas, por lo que la mora procesal no sería atribuible a sus personas en esa fase procesal.

Posteriormente, refieren que en la etapa preparatoria es donde se produce la primera mora procesal atribuible al Fiscal de Materia y al Órgano Judicial (Juez Cuarto de Instrucción Cautelar), ya que el 12 de mayo de 2013 no se presentó ningún acto conclusivo hasta el 18 de marzo de 2014 (fs. 424 a 434), que el Ministerio Público presentó acusación después de un año, 4 meses y 7 días, desde el inicio con la notificación de la imputación formal el 11 de noviembre de 2012 y concluyó con la acusación formal presentada por el Ministerio Publico el 18 de marzo de 2014, sin que luego de ello, haya hecho nada para darle el impulso procesal que le exige la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el art. 5 num. 7, asimismo indican que se incumplió el art. 55.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ya que después de presentar la acusación formal no se llevó a cabo la audiencia conclusiva hasta el 5 de septiembre de 2014 (fs. 487 a 488) tampoco realizó nada para seguir adelante con el proceso, afirmando que el Fiscal de Materia vulneró los arts. 115.I, 117.I, 119.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 5, 27 inc. 10), 130, 134 del CPP y otras disposiciones.

Manifiestan que el 18 de marzo de 2014 (fecha en la que presento la acusación) hasta el 5 de septiembre de 2014 (fecha en la que se llevó la audiencia conclusiva), habrían transcurrido más de 5 meses y 16 días de mora procesal atribuida al Fiscal al no dar impulso procesal, refiriendo bajo otro acápite, que la mora procesal es atribuible al órgano judicial (Juez de Instrucción Cautelar), en infracción del art. 325 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, al no haberse llevado la cabo la audiencia conclusiva dentro del plazo estipulado.

Añade que la mora procesal no le es atribuible en esa fase, porque el incidente de desincautación que suscitó, no fue declarado como malicioso ni dilatorio.

Que durante la fase del juicio oral, iniciada con el auto de radicatoria y apertura de juicio del 16 de octubre de 2014, la primera audiencia de juicio oral de 13 de marzo de 2015, fue suspendida por notificación extemporánea a los acusados, habiendo transcurrido hasta ese entonces dos años y cuatro meses, señalándose una nueva para el 27 de marzo de 2015, que fue suspendida por la existencia de otro juicio de sus abogados y del Ministerio Público, lo cual indican que tampoco les es atribuible, concluyendo con la lectura de la sentencia en 11 de mayo de 2015, afirman que esta etapa tuvo una duración de 6 meses y 25 días, equivalente a 205 días.

Afirman, que la fase de los recursos se inicia con la notificación con la Sentencia de 11 de septiembre de 2015, materializándose con la presentación del recurso de apelación restringida de 1 de octubre de 2015 (fs. 639 a 647) siendo remitido el cuaderno al Tribunal de alzada el 10 de octubre de 2016, emitiéndose el Auto de Vista el 25 de noviembre de 2016, transcurriendo 14 días, siéndoles notificado el 13 de febrero de 2017 después de 79 días de emitida la resolución, transcurriendo 1 año, 5 meses y 2 días, finalmente en cuanto al trámite de recurso de casación, indican que notificados con el Auto de Vista, plantearon recurso de casación el 20

de febrero de 2017, que fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya sido resuelto aún, concluyendo al respecto que desde el inicio del proceso el 10 de noviembre de 2012 o desde su notificación el 11 de noviembre de 2012 al 8 de mayo de 2017 tiene una mora procesal atribuible al Ministerio Público y el “Órgano” de 4 años, 5 meses y 27 días, sin que hasta la fecha el proceso tenga sentencia con calidad de cosa juzgada.

En cuanto al cómputo de las vacaciones que suspenden el plazo de la extinción, señala que aun así la mora procesal sigue sobrepasando los tres años de retardo de justicia, afirmando que el 2013, corresponde descontar 25 días calendario, las gestiones 2014 y 2015 las vacaciones fueron otorgadas de forma individual, por lo que los juzgados y Tribunales de Sentencia continuaron con sus actividades principales, en la gestión 2016, las vacaciones judiciales fueron colectivas, correspondiendo descontar 25 días calendario, en consecuencia el tiempo real de mora procesal afirman al 8 de mayo de 2017 es de 4 años y 4 meses, por lo que pide la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 29 de septiembre de 2017 (fs. 792), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte adversa; en cuyo mérito:

La Corporativa de Legitimación de Ganancias Ilícitas compuesta por los Fiscales Rose María Barrientos Ruiz y Freddy Guzmán Zapata, a través de memorial de fs. 195 a 801, argumentan que el presente caso se inicia en 10 de noviembre de 2012 y concluye con la Sentencia condenatoria el 6 de mayo de 2014, afirmando que la tramitación del proceso no duro tres años como mecánicamente pretenderían hacer ver los incidentistas, citando al efecto la Sentencia Constitucional 255/2014 de 12 de febrero referida al deber de fundamentar su incidente; asimismo, hacen constar que no es la primera vez que los impetrantes plantean la misma excepción, que en otra oportunidad también lo hicieron, donde en su calidad de Fiscales hicieron conocer la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y Auto Complementario 0079/2004–RCA de 29 del mismo mes y año, afirman que se debe considerar si esas demoras son atribuibles también a los acusados o se descontó los días feriados, días inhábiles y/o otras circunstancias como paros, huelgas y otros, que hubieran afectado el normal desarrollo de la investigación o su procesamiento, aspectos omitidos en la auditoria presentada sin rúbrica o titular, además de que los acusados utilizan los recursos, no como medio de defensa, sino como armas de dilación, por cuanto no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando exista una evidente indebida dilación de la causa, por ello se entiende que se debe analizar en cada caso concreto, la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla el proceso, señalan que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adopto tres criterios esenciales: 1. La complejidad del asunto, 2. La actividad procesal del interesado y 3. La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional antes mencionada, en ese mismo sentido cita la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de diciembre, que establece que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso debería ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora. Asimismo hacen notar que en el caso de autos, los interesados adoptaron una actitud pasiva en el proceso, sin que hayan solicitado señalamiento de fecha y hora de audiencias conclusivas o remisión a un Tribunal de Sentencia de Turno y/o solicitudes de audiencias de juicio oral, debiendo determinarse si la dilación es atribuible a la conducta de los imputados y abogado de la defensa, ya que en obrados no cursa solicitudes de proposición de diligencias que aporten con las investigaciones, ni tampoco solicitudes de audiencia de juicio oral, denotando un afán dilatorio por la defensa de los acusados para su no sometimiento al juicio oral, público y contradictorio, el cual afirman es contradictorio con la Sentencia Constitucional 0449/2011-R de 18 de abril de 2011, causando agravio en la tramitación, buscando confundir, tratando de hacer ver que procede la extinción, resultando incongruente la solicitud.

Manifiestan que los delitos inmersos en la Ley 1008, son delitos de lesa humanidad, por tanto imprescriptibles por el tiempo, de acuerdo al art. 145 de la Ley 1008, citando la Sentencia Constitucional 0725/2013 de 19 de julio y el Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo.

Por su parte José Manuel Gutiérrez Velásquez, Fiscal Superior de la Fiscalía General del Estado, señaló que los excepcionistas no mencionan, ni identifican las suspensiones de audiencias en el desarrollo del proceso, por la inasistencia y otra circunstancia atribuible al Ministerio Publico, que al contrario por memorial de 11 de febrero de 2015 (fs. 565), el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Sentencia señale audiencia de juicio, demostrando que el Fiscal asignado al caso actuó con objetividad y diligencia, añade que, de la revisión del cuaderno jurisdiccional hubo dos suspensiones de audiencia atribuibles a los incidentistas, quienes arguyen la existencia de una supuesta mora procesal atribuible al Ministerio Público e indirectamente al Órgano Judicial faltando a la verdad procesal e indican que según acta de suspensión de audiencia de juicio de 13 de marzo de 2015 (fs. 578), que fue suspendida por la inasistencia de los incidentistas, considerando además que los excepcionistas esperaron que el tiempo transcurra en sus etapas, sin reclamar dilación alguna, sin que curse memorial de protesta respecto al cumplimiento de plazos en las diferentes etapas procesales, tampoco de impulso procesal que supuestamente ellos hubieran realizado como manifiestan, ya que todos los reclamos que habrían realizado recientemente ya fueron convalidados en cuanto al Auto Supremo 29/2016-RRC de 21 de abril.

Manifiestan que respecto a las presuntas dilaciones en las etapas preparatoria, del juicio y de la tramitación de los recursos, al estar dichas actuaciones bajo control de la autoridad jurisdiccional, los incidentistas debieron reclamar oportunamente; sin embargo, no interpusieron recurso alguno pese a asumir defensa en libertad, por lo que al no reclamar sobre las supuestas demoras que no existieron, el tiempo transcurrido en las etapas no afectó sus intereses o derechos, siendo juzgados en un plazo razonable, teniendo presente las reglas del art. 170 incs. 1) y 2) del CPP, que de acuerdo al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) los Magistrados, Vocales y Jueces, deben proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente, ya que considera que la demora o dilación debe ser demandada en la etapa procesal que corresponda, por ejemplo en la etapa preparatoria y

pudo invocar el art. 134 del CPP y jurisprudencia; en consecuencia, cualquier reclamo ha precluido en concordancia con los arts. 16 y 17 de la LOJ, siendo aplicable el principio de convalidación de acuerdo al Auto Supremo 415/2016-RRC de 13 de junio.

Adicionalmente afirma que si bien los excepcionistas alegan que el Auto de Vista recién les fue notificado el 13 de febrero de 2017 y el recurso de casación no fue remitido en las 48 horas, no consideran que las vacaciones judiciales del 2016 fueron colectivas, circunstancias que debieron ser reclamados oportunamente, por cuanto además tenían la obligación de realizar el seguimiento correspondiente por medio de sus abogados, en ese sentido manifiesta que debería aplicarse las reglas de la “mora estructural” según las Sentencias Constitucionales 551/2010-R de 12 de julio y 284/2010-R de 10 de diciembre.

Agrega que debe sustraerse del cómputo del tiempo transcurrido en las vacaciones judiciales en conformidad al art. 130 del CPP, ya que desde el 2013 al 2017 son 25 días inhábiles y feriados, por lo que no existiría una mora procesal atribuible al Ministerio Público ni al Órgano Judicial, observando que no se identificó a qué órgano le sería atribuible la mora procesal tampoco se acreditó dicho aspecto.

Advierte que ante la existencia de pluralidad de procesados, la investigación no fue solo a los excepcionistas sino a dos personas más, de acuerdo a la imputación formal y acusación, que de acuerdo a la relación de hechos se trataba de una banda delincuencial de narcotraficantes, configurándose una pluralidad de imputados y delitos, tratándose en consecuencia de un proceso complejo que ameritaba una investigación profunda para identificar a más personas implicadas, criterio de complejidad adoptado por el Auto Supremo 769/2016 de 10 de octubre y cita la Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 29 de agosto.

Asimismo afirma que los incidentistas se limitaron a efectuar una relación cronológica de fechas y de la presentación de la imputación, acusación, del auto de apertura, los recursos de apelación, casación y su tramitación, además de otras circunstancias que no tienen que ver con la excepción, reiterando que la mora procesal no les es atribuible cuando hubo suspensiones de audiencia por su causa además de las peticiones de cesación a la detención preventiva, indica que el mismo incidentista habría reconocido que planteó dos incidentes, uno de nulidad de notificación y otro por desincautación, provocando una demora en la resolución de la causa, de acuerdo al Auto Supremo 101/2007 de 30 de enero.

Asimismo de la revisión de antecedentes señala que según el acta de audiencia conclusiva de 5 de septiembre de 2014 (fs. 487 a 488), los incidentistas no asistieron a dicha audiencia pese a su legal notificación; en consecuencia, mediante auto dictado en la misma fecha, a solicitud del Ministerio Público fueron declarados rebeldes, emitiéndose los correspondientes mandamientos de aprehensión, aspectos que afirma también generaron una dilación del proceso como por las emergencias que ameritan las publicaciones de los edictos, mora procesal demostrada atribuible a los excepcionistas, ya que según el art. 133 del CPP, deben ser considerados en el cómputo de la duración del proceso las causales de suspensión de la prescripción, siendo entonces aplicable el art. 31 del CPP, en cuanto a que la rebeldía interrumpe el termino y debe reiniciarse el computo.

En cuanto a la etapa recursiva señala que no existe un sólo memorial de reclamo, que el recurso de casación a la fecha cuenta un Auto Supremo de admisión, por lo que la aclamada mora procesal, no puede ser considerada debido a que los incidentistas realizan un cómputo numérico de los plazos, sin tener presente que ambas impugnaciones cuentan con un procedimiento, que no pueden ser resueltos inmediatamente, además de resolver cuestiones como la presente, que se debe proceder a la revisión de antecedentes y la interpretación de normativa y jurisprudencia, nacional e internacional, sumado al aumento de la carga procesal, citando al respecto el Auto Supremo 311/2017 de 2 de mayo

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y la parte contraria en su respuesta, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la

causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

III.2. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

La CPE del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

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Criterio

"...los imputados se limitaron a exponer que la dilación supuestamente indebida no es atribuible a ellos, sin demostrar de modo alguno las razones por las que las diversas solicitudes de cesación a la detención preventiva, incidentes, inasistencia audiencias, rebeldía, apelación y recurso de casación, no podrían constituir una dilación indebida de parte de los incidentista, más aún que la duración excesiva –conforme expresa la parte incidentista- de duración de la etapa preparatoria, de la sustanciación del juicio, de la resolución de los recursos de apelación restringida y casación, habría generado una ilegítima e injustificable dilación de parte del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Honorato Alcoba Solano y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2017AS/0783/2017Fuente oficial