Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 783/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente : La Paz 102/2019
Parte Acusadora : Cleómedes Lahor Coronel
Parte Imputada : Ángela Agustina Arias Flores
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de junio de 2019, cursante de fs. 619 a 628 vta., Cleómedes Lahor Coronel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37/2019 de 2 de mayo, de fs. 564 a 569 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Ángela Agustina Arias Flores, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 85/2016 de 31 de marzo (fs. 310 a 316), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángela Agustina Arias Flores, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de 3 años y 6 meses de reclusión, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, la imputada Ángela Agustina Arias Flores interpuso recurso de apelación restringida (fs. 367 a 378 vta.), resuelto por Auto de Vista 18/2017 de 26 de octubre (fs. 501 a 505 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre (fs. 553 a 559 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 37/2019 de 2 de mayo, que declaró procedente en parte el recurso planteado únicamente en relación a los defectos de sentencia previstos en los núm. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ende, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia.
Por diligencia de 29 de mayo de 2019 (fs. 570), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y el 5 de junio del mismo año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refiere el recurrente que en el caso de autos se emitió el Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre, a fin de que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida; no obstante, emitió nueva resolución incurriendo en la misma ilegalidad que el Auto de Vista que fue dejado sin efecto; puesto que, no se encuentra debidamente fundamentada conforme prevé el art. 124 del CPP, por que anuló nuevamente la Sentencia, alegando en su punto 5.2 que la Sentencia no cumple con la fundamentación y motivación suficiente en cuanto se refiere a los aspectos descriptivos, fácticos, intelectivos, jurídicos y doctrinales, ya que, no determina con claridad los elementos y medios de prueba que han sido producidos y sometidos a juicio, que no cuenta con una valoración razonable de la prueba y sobre la presencia de responsabilidad definitiva de la acusada, argumento que le resulta incongruente y carente de fundamentación, ya que, no precisa a qué aspectos descriptivos, fácticos, intelectivos, jurídicos y/o doctrinales se refiere, menos establece cuál el fundamento para señalar que la Sentencia no es expresa, clara o lógica, cuando el Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre, estableció que de la revisión de la Sentencia el Tribunal de mérito de manera clara en cumplimiento del art. 360 inc. 2) del CPP, había determinado “cuándo” y “dónde”, por lo que considera que ese punto no puede ser observado nuevamente por el Tribunal de alzada evidenciándose una parcialidad por la parte acusada.
Añade el recurrente, que el Auto de Vista impugnado en su punto 5.3 señaló que en la conclusión tercera, la autoridad judicial afirma que el querellante fue trabajador de la empresa CORDEPAZ; sin embargo, no indica cuál el medio de prueba del cual se extrae esa conclusión, argumento que el resulta carente de fundamentación e incongruente; puesto que, la sentencia en su título valoración y fundamentación jurídica de la prueba señaló que el testigo Ever Ludin Michel Durán señala que conoce a Lahor hace 30 años, quien era empleado de CORDEPAZ, afirma el recurrente que el Auto de Vista impugnado también señaló que el querellante era parte de la cooperativa Santos Parimo, pero no se indicaría cuál el medio probatorio que demuestre ello, fundamento que le resulta sesgado, puesto que no establece si resulta determinante para fundar la sentencia, manifiesta el recurrente que el Auto de Vista impugnado refirió que la Sentencia no expresaría las razones por las que tendría los hechos como probados, sin observar que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada; asimismo, asevera que el Auto de Vista en el punto 6 señaló que la Sentencia no observó las reglas de la sana crítica; empero, no precisa cuáles las pruebas que fueron erróneamente valoradas, o a que afirmaciones contrarias se refiere, o en qué pruebas se realizó una defectuosa valoración de la prueba, cuando la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, refiere los aspectos descriptivos, fácticos, intelectivos, jurídicos y doctrinales en su fundamento jurídico, precisando las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma de la comisión del delito de Despojo y no como refiere el Tribunal de alzada.
Continua alegando el recurrente que el Auto de Vista impugnado señaló que la Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, sin observar que la sentencia en el acápite de la valoración y fundamentación jurídica de la prueba realizó el análisis lógico jurídico de acuerdo a la experiencia del Juez, lo que vulnera el debido proceso en su componente del deber de fundamentación de las resoluciones, la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, contrario a los Autos Supremos 288/2013 de 8 de octubre, 287/2013-RRC de 4 de noviembre, 286/2016-RRC de 21 de abril, 165/2018-RA de 21 de marzo, 255/2012 de 8 de agosto y 168/2016-RRC de 7 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 22 de 44 parrafos.