Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 783/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 17/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 56 a 60, Víctor Hugo Muchia Bany impugna el Auto de Vista 06/2022 de 25 de febrero, de fs. 43 a 47, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley N° 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2020 de 13 de agosto (fs. 20 a 23 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Víctor Hugo Muchia Bany, autor de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley N° 1008, imponiendo la pena de ocho (8) años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Víctor Hugo Muchia Bany formuló recurso de apelación restringida (fs. 26 a 30), resuelto por Auto de Vista 06/2022 de 25 de febrero (fs. 43 a 47), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente con relación al defecto absoluto establecido en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando haber denunciado este hecho en su recurso de apelación restringida, acusa que el Tribunal de alzada no advirtió ni se pronunció respecto a lo denunciado, ni fundó las razones de su omisión, por lo que no podrían ser convalidados tales defectos bajo ningún fundamento conforme establece el artículo precedentemente citado, describiendo al efecto los supuestos actos de defectos absolutos realizados por la Sentencia, vulnerando su derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política de Estado (CPE).
Con relación a los incidentes de actividad procesal defectuosa, refiere que en su recurso de apelación restringida enunció los incidentes que formuló en juicio, sobre los que el Tribunal de alzada no se pronunció, limitándose a mencionar que se consideró pertinente su rechazo y que lo resuelto por el Juez de Sentencia es correcto, sin mencionar o ingresar al fondo de la denuncia y menos mencionar las razones de su omisión, vulnerando de esta forma su derecho a la defensa.
Respecto a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1), 5) y 6) del CPP, el recurrente previas consideraciones referidas a la Sentencia y transcribiendo de forma íntegra los fundamentos de su recurso de apelación restringida, manifiesta que no existió fundamentación analítica o intelectiva, fundamentación de la pena, que la prueba subjetiva no fue suficiente, la Sentencia no justificó ni respaldó su condena por el delito de Suministro debido a que no existe la persona suministrada, motivo que ameritaba la calificación del delito por tentativa.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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