Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 783
Sucre, 5 de diciembre de 2022
Expediente: 588/2022-S
Demandante: Henri Vargas Almendras
Demandado: Taller Mecánico “JRJ” de Rafael Vicente Monzón Laura
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 82 a 83, interpuesto por Rafael Vicente Monzón Laura, propietario del Taller Mecánico “JRJ”, contra el Auto de Vista Nº 092/2022 de 9 de septiembre, de fs. 75 a 78, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Henri Vargas Almendras, contra el recurrente; la contestación de fs. 86; el Auto de 24 de octubre de 2022, de fs. 88, que concedió el recurso; el Auto de 4 de noviembre de 2022, de fs. 98, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de septiembre de 2021, de fs. 48 a 52; declarando PROBADA la demanda de beneficios sociales de fs. 4 a 6, subsanada de fs. 9, 14 y 17; ordenando se cancele a favor del demandante Henri Vargas Almendras, la suma de Bs.24.420,50.- (Veinticuatro mil cuatrocientos veinte 50/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones; más la multa del 30% y actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo cálculo se realizará en Ejecución de Sentencia; disponiendo además el pago de costas y costos a la parte demandada.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Rafael Vicente Monzón Laura, propietario del Taller Mecánico “JRJ”, por memorial de fs. 56 a 57, mediante Auto de Vista Nº 092/2022 de 9 de septiembre, de fs. 75 a 78, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la Sentencia de 8 de septiembre de 2021, de fs. 48 a 52; con costas y costos, conforme establece el art. 223-IV-2 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, Rafael Vicente Monzón Laura, propietario del Taller Mecánico “JRJ”, interpuso recurso de casación, con los fundamentos del escrito de fs. 82 a 83, conforme a lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, argumentó su decisión en lo establecido por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 3 inc. h), 66 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por lo que, si bien los artículos antes señalados protegen a los trabajadores y la inversión de la prueba corresponde al empleador, en el presente caso, el Tribunal de alzada, no obró de manera ecuánime al confirmar la Sentencia en base a una fotocopia ilegible, que fue legalizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, que supuestamente sería suficiente para otorgar los beneficios sociales al demandante; más cuando dicha prueba no pudo ser valorada por ser ilegible.
Indicó que, no se revisó correctamente el proceso, más cuando, se evidencia que no se realizó la citación con la demanda en la forma prevista en el art. 75-3 de la norma adjetiva; además que, se observa que al hacerse el promedio indemnizable de los tres salarios se lo hizo indicando gestiones en las que el demandante ya no trabajaba en el Taller “JRJ” (2016 y 2017), contrario a lo señalado en la demanda que trabajó desde el 1 de abril de 2010 al 12 de enero de 2015; situación que es anómala y fuera de lugar; sin embargo, ello no fue percatado por el Juez, que posteriormente fue avalada por el Tribunal de alzada.
Al Confirmarse la Sentencia, se dio por bien hecho un proceso que vulneró sus derechos, por no velarse la igualdad de condiciones que ambas partes tienen en el proceso; más aún, cuando en ninguna parte se ve el rol activo que debía tener el Juez para contar con elementos contundentes para emitir una Sentencia declarando Probada la demanda, sin contar con prueba que demuestre los extremos de la misma; y si bien, la carga de la prueba la tiene el demandado, se abrió un periodo de prueba de diez días para que las partes presente prueba, debiendo por ello el demandante presentar la misma para probar su demanda y no sólo ser que la prueba sea presentada por el demandado.
El Tribunal de alzada, confirmó la Sentencia, mecánicamente y sin revisar el proceso, menos hacer un análisis de fondo e imparcial, velando que el proceso no haya sido llevado sin vicios de nulidad y se haya cumplido a cabalidad con los presupuestos procesales exigidos por la norma procesal laboral.
Petitorio:
Solicitó se pronuncie el pertinente Auto Supremo en la forma impetrada al exordio, con responsabilidad.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso de casación al demandante, éste mediante memorial de fs. 86, contestó bajo los siguientes argumentos:
El recurso no hace otra cosa que seguir dilatando el pago de sus beneficios sociales, perjudicándole, desconociendo los derechos laborales que le corresponde por haber trabajado en el Taller “JRJ” por 4 años 9 meses y 11 días, desarrollando sus funciones de forma normal, responsable y puntual, cumpliendo siempre con lo encomendado; por lo que, le corresponde se le cancele estos derechos laborales.
El recurrente en ninguna parte hace mención de los derechos laborales que le asisten, menos los insertos en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; por lo que, solicitó se confirme el Auto de Vista Nº 092/2022 de 9 de septiembre; con costas y costos.
Admisión:
Por Auto de 4 de noviembre de 2022, de fs. 98, se admitió el Recurso de Casación que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 206 a 208, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Normativa y doctrina aplicable al caso.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.
Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.
En ese razonamiento, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.
Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, ocurre cuando se aplica equivocadamente la Ley con relación al hecho o hechos debatidos en el proceso; por eso, la función del Tribunal de casación, es examinar el hecho narrado por el Tribunal o tenido por probado, para reexaminar, si la calificación jurídica es apropiada al hecho narrado.
En materia laboral, no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil; sino el sistema de persuasión racional, con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de hecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio, sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia de la misma para el hecho denunciado.
Con relación al principio de verdad material
El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, que prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Mostrando 45 de 89 parrafos.