Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 783/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 68/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 162 a 168 vta. Mariel Rocío Espinoza Herrera, impugna el Auto de Vista 25/2023 de 24 de abril, de fs. 143 a 148, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra y de Rosi Mayra Sánchez por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 251 y 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 36/2022 de 29 de noviembre (fs. 66 a 79 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rosi Nayra Sánchez y Mariel Rocío Espinoza Herrera, autoras y culpables de la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 251 vinculado al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 13 años y 4 meses de presidio, con costas a favor del Estado y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Mariel Rocío Espinoza Herrera, formuló recurso de apelación restringida (fs. 87 a 95), resuelto por Auto de Vista 25/2023 de 24 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente manifiesta que el Auto de Vista, tiene como defecto la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, con referencia a la relación entre la prueba aportada y la subsunción respecto al tipo penal acusado, por cuanto no ejercitó el principio iura novit curia; puesto que, no realizó una correcta compulsa y valoración del recurso de apelación restringida, convalidando la sentencia con razonamientos subjetivos alejados de la realidad; indica que, no efectuó una correcta fundamentación resultando la misma contradictoria con relación a los agravios que denunció en su recurso; siendo que, el Auto de Vista no coincide con la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, vulnerando el debido proceso, justicia material, a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 095/2017 de 24 de enero y 329/2006 de 29 de agosto.
Denuncia el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en vista que durante el juicio oral tanto la representación de Ministerio Público como la acusación particular, no realizaron la individualización de la participación criminal de cada una de las acusadas del hecho, solamente se limitaron a establecer la participación de ambas en los hechos en igualdad de condiciones, acciones e intervenciones; no obstante, que la misma víctima declaró e identificó a Rosi Nayra Sánchez como quien le produjo la herida en la ceja del ojo izquierdo y a la recurrente quien le habría causado las heridas en la mano. Por lo que manifiesta la recurrente que el grado de participación criminal de ambas acusadas fue en distinta medida y manera; además, en diferentes momentos del hecho.
Al respecto, como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 414/2019-RRC del 4 de junio de 2019 y 095/2017, RRC de 24 de enero.
Denuncia el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 5) del CPP, hace mención a los arts. 115. II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), a los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, arguye que el Auto de Vista no realizó una adecuada fundamentación limitándose a realizar un resumen de los hechos establecidos por el Tribunal de sentencia, describiendo el contenido del art. 251 del CPP.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto.
Alega que el Auto de Vista se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por lo que menciona que el Tribunal de alzada manifestó que “no se ha invocado de manera precisa cuál de las causales se hubiese basado a fines de habilitar la apelación restringida” (sic).
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 831/2017 de 30 de octubre y 200/2012 RRC de 24 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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