Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 783/2024-RRC
Sucre, 13 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 367/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2023, Calixto Pacosillo Ato, de fs. 513 a 515, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 141 de 28 de julio de 2023, de fs. 497 a 501, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 43/2022 de 29 de agosto (fs. 450 a 461 vta.), el Tribunal de Sentencia Onceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Calixto Pacosillo Ato, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago 500 días multa a razón de dos bolivianos por día y costas a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes hechos probados:
Que, la menor de iniciales (…), el 15 de octubre de 2015, estuvo fuera de su casa desde horas de la tarde hasta la noche con el acusado Calixto Pacosillo Ato, esto se tiene de la declaración de la menor quien en la entrevista psicológica relató que el acusado era su amigo y al momento de la entrevista era su cortejo desde hacía un mes, que no sabía qué edad tenia él que su apodo es Chino, él es amigo de su papá, Chino le dijo que ella le gustaba y quería que sea más que su amiga que mucho le insistía y por eso le dijo que sí, y el 15 de octubre de 2015, él le propuso ir a un alojamiento y le insistía y como mucho insistía le dijo que sí.
Con la declaración del acusado en la audiencia de juicio, se demuestra que ese mismo día estuvieron toda la tarde juntos “jueves 15 es cierto yo recibí una llamada de la señorita donde me indica que tenía clases y tenía que hacer unas actividades en el colegio, como yo vivo por esa zona, paso por esa zona y me muevo porque es mi trayecto para ir a la universidad, me acerco y me comenta que tiene tarea y tiene unos prácticos, hablamos como es de costumbre y su padre me comenta que había salido de su casa y que tenía otras actividades”; primero, al interrogatorio dijo: “primero estábamos por esa zona buscando un internet y lo que me comenta ella que tenía actividades y trabajo práctico, me dice que tenía actividades para el día siguiente, bueno estuvimos en un internet y se fue la hora” aceptando que estuvo desde las 14:00 p.m. hasta las 22:30 p.m. aproximadamente la menor (sic).
Que, la menor de 12 años de edad en ese entonces, el 15 de octubre de 2015 tuvo relaciones sexuales con Calixto Pacosillo Ato en un motel, a tanta insistencia de éste.
Esta conclusión emerge de la declaración de la víctima en la entrevista psicológica, quien luego de relatar cómo conoció al acusado a quien llama Chino y de que aceptó ser su corteja a tanta insistencia de éste, dijo que el 15 de octubre de 2015, le propuso tener relaciones sexuales y fueron a un motel que se llama la manzanita, en su auto un jeep rojo, que entraron y que un chico los colocó en un garaje, entraron a un cuarto, donde había una televisión, la radio, ahí mismo tenía ducha, baño y había espejo, en la ducha había jaboncillo, champú y toalla y que ella tenía sueño porque eran las 10 de la noche, se echó en la cama y él le comenzó a besar la boca, de ahí se le encimó y ella se enojó por eso, le dijo que no, él le dijo que ella le gustaba, que quería tener un hijo con ella, le sacó la rора, comenzó a tocarle sus partes, sus pechos, él se desvistió y tuvieron relaciones aproximadamente estuvieron una hora y luego se fueron.
Se tiene también el certificado médico legal y la declaración de la médico forense en la audiencia de juicio, que indica que la menor antes de la evaluación médica relata que ella sale como corteja de un joven de nombre Calixto Pacosillo, que es mayor que ella pero no sabe cuántos años tiene y que en fecha 15/10/15 mantuvo relaciones sexuales con él, refiere que era su primera vez y que fueron a un alojamiento donde estuvieron una hora y que fue donde mantuvieron relaciones sexuales, este relato de la víctima a la médico forense coincide con lo relatado a la psicóloga en la entrevista psicológica, así mismo al examen ginecológico la médico concluye que se trata de una menor de edad con himen elástico o complaciente, pero con equimosis de hrs. 5 a hrs. 7, según manecillas del reloj y laceraciones superficiales en horquilla bulbar posterior, es decir con signos de acceso carnal reciente.
Por otra parte se tiene un informe social preliminar, elaborado por la Lic. Maritza Ríos Cossio, donde indica que el Sr. Omar Huayllani, padre de la víctima le relató que el 15 de octubre de 2015, por la mañana el salió y su hija se quedó con su madre, que a eso de las 10:30 pidió permiso a su madre para hacer una tarea en casa de su compañera que vive en el mismo barrio, y que su hija no retornó a su domicilio y transcurrían la horas sin tener noticias de ella, no denunció la desaparición y decidió buscar por sus propios medios, que recibió una llamada de Calixto quien le mencionó que quería hablar con él y le indicó que su hija se encontraba en la radial 13, él no le creyó y le cortó la llamada, el día sábado él se constituyó a Unidad de Trata y Tráfico para poner en conocimiento y al llamar a su esposa, ésta le informa que su hija se encontraba en su domicilio, posteriormente la lleva a la Unidad de Trata y Tráfico y al entrevistarla le mencionaron que debía denunciar este hecho a la FELCV para que se realice la investigación respectiva.
Pruebas que fueron desfiladas e introducidas al juicio oral cumpliendo con las formalidades legales previstas en el Código de Procedimiento Penal, por lo que de igual manera tienen suficiencia probatoria y eficacia jurídica.
Ahora bien, y en lo referido a la jurisprudencia internacional sobre valoración de las pruebas en delitos de carácter sexual se tiene que la SCP 0353/2018 - S2 de 18 de julio estableció; "Asimismo, la valoración de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio, pero, además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, es importante mencionar que la Corte IDH, en el caso Fernández Ortega y otros vs. México, en la sentencia de 30 de agosto de 2010, sobre excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, señalo que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos; en ese sentido, corresponde también mencionar al caso Espinoza Gonzales vs. Perú, en la sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre excepciones preliminares, reparaciones y costas, la cual señaló que la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental, tratándose de violaciones sexuales y que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima". Por lo que el Tibunal considera altamente relevante la declaración de la víctima realizada en la entrevista psicológica y al médico forense, donde la menor relata cómo fue que el acusado se hizo su cortejo y la habría convencido de ir a un alojamiento (motel) y de tener relaciones sexuales, además que esta declaración coincide con las conclusiones del médico forense que indica que la menor tuvo acceso carnal reciente.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 467 a 468 vta.) argumentando que el Tribunal incurrió en valoración defectuosa de las pruebas periciales del médico forense y de la psicóloga; da a conocer, que inicialmente pretendió desmerecer el informe preliminar psicológico y posteriormente el informe médico forense indicando que la psicóloga afirma que la menor no presentaba signos de preocupación o estrés, que su relato lo hizo de forma tranquila y espontánea; en cuanto, a la médico forense dice que la perito establece que la menor presentó himen íntegro, elástico y complaciente, sin ninguna otra lesión corporal.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 141 de 28 de julio de 2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
El acusado en su escueta apelación restringida no invocó menos citó ninguno de los once agravios o defectos de sentencia previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, se limitó a realizar una serie de argumentaciones de orden doctrinal y jurisprudencial, hace un relato de las circunstancias de los hechos, y de forma superficial manifestó que el Tribunal habría incurrido en valoración defectuosa de las pruebas periciales, tanto de la médico forense y la psicóloga; inicialmente pretendió desmerecer el informe preliminar psicológico y posteriormente el informe médico forense indicando que la psicóloga afirmó que la menor no presenta signos de preocupación o estress, que su relato lo hizo de forma tranquila y espontánea, y en cuanto la médico forense dice que la perito estableció que la menor presenta himen íntegro, es elástico o complaciente, sin ninguna otra lesión corporal; sin embargo, lo que el acusado no admite es que la perito dice que la menor presenta lesiones producidas por un acceso carnal, por lo que de acuerdo a la parte especial del Derecho Penal, en cuanto a los elementos constitutivos del delito de Violación de Infante Niño, Niña a Adolescente previsto en el art. 308 Bis del CP, consiste en mantener acceso carnal con otro menor de catorce años de edad, tal es el caso de la víctima, quien al momento del hecho tenía 12 años de edad, y en este caso, el Tribunal de mérito ha establecido que el acusado, previa ideación y deliberación en la faz subjetiva de la acción, decidió consumar el delito atribuido, pasando a la faz objetiva, por lo que exteriorizó esa voluntad e intención a través de sus actos al momento de agredir sexualmente a la menor de 12 años de edad, al punto de causarle un daño psicológico, aunque ella no lo demuestre ante la psicóloga porque creía que el agresor era su enamorado y asumía que eso era normal; sin embargo, en el informe preliminar se verifica que la menor estaba confundida e insegura, realizando de esta forma una manifestación exterior de su voluntad en el mundo de los hechos. El Tribunal de apelación enfatiza que, si aparentemente la menor no presentaba signos de afectación emocional o psicológica, este no es un requisito para subsumir la conducta del acusado dentro de los alcances del art. 308 Bis del CP, que dice: Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce años, será sancionado con privación de libertad de veinte a veinticinco años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento, de modo que la norma penal no exige que se haya producido alguna afectación emocional o psicológica en la menor, el simple hecho de agredir sexualmente a una menor de 14 años de edad, ya subsume la conducta del acusado dentro de los alcances del art. 308 Bis del CP.
Respecto a la conducta antijurídica del recurrente Calixto Pacosillo Ato, indica que la Tipicidad es la característica de aquello que es típico (representativo o particular de algún tipo. El concepto suele utilizarse en el ámbito del derecho para nombrar a aquello que constituye un delito ya que se adecua a una figura que describe la Ley. Dicho de otro modo, la tipicidad supone la adecuación de una conducta a los presupuestos que detalla la legislación sobre un delito. Si la acción que ejecuta una persona de forma voluntaria encaja con la figura que describen las leyes como delito, se habla de la tipicidad del hecho cometido. De esta manera, cuando una conducta se adecua a la descripción de la ley, puede afirmarse que el acto constituye un delito. En cambio, cuando la adecuación no se produce en su totalidad, la acción no supone un delito. Esta adecuación está vinculada a la tipicidad de los hechos. La ley se encarga de describir detalladamente los delitos. Así se establecen las conductas típicas: aquellas conductas que se ajustan a lo descrito como un delito. Esta tipicidad es indispensable para que un Juez pueda evaluar los hechos concretos de acuerdo a los tipos fijados por la ley. Para conocer más a fondo la mencionada tipicidad, se tiene que subrayar que la misma cuenta con dos aspectos realmente importantes: El tipo subjetivo, que hace referencia a la actitud psicológica que posee el presunto autor del delito, a cuestiones tales como la intencionalidad, el error, la culpa o el dolo. El tipo objetivo, que es el conjunto de características que son necesarias que se cumplan en el mundo exterior al citado sujeto. Esto sería desde el bien jurídico hasta la imputación objetiva pasando por la relación de causalidad; por lo que en este caso, no se incurre en el defecto de sentencia que señala el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que el Tribunal de mérito ha establecido que la conducta del acusado es antijurídica y culpable, se subsume al tipo penal descrito en el art. 308 Bis del CP, ya que la agresión sexual se ha producido en contra de una niña de 12 años de edad.
Añade el Tribunal de alzada que, una prueba pericial en el proceso penal es una instancia de suma importancia y más aún la valoración que se otorga a estos medios probatorios, prueba pericial de acuerdo con el autor Eugenio Florián es "la peritación o medio particularmente empleado para transmitir y aportar al proceso nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya determinación y adquisición se requieren conocimientos especiales y capacidad técnica. "La prueba pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales que han sido precisamente en alguna ciencia, arte, técnica o profesión designadas en un proceso determinado, perciben, edifican hechos y los pone en conocimiento del Juez, dan su opinión fundada sobre la interpretación ya apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ello se requieran esos conocimientos. Se entiende entonces que actualmente la prueba pericial es la "reina de las pruebas", ya que puede determinar con bastante efectividad mediante un completo análisis de indicios que involucran a una persona en un presunto hecho delictuoso, si esta es responsable o no de dicho hecho. Por esto el proceso penal tiene a su servicio la pericia, que es el conjunto de disciplinas que aplican los peritos en auxilio de los órganos encargados de administrar justicia, recibiendo denominaciones como ciencias legales, ciencias forenses o servicios periciales, pericia contable, términos que abarcan todas las ramas de la criminalística. La prueba pericial, nombramiento de perito, puntos de la pericia y demás actos relacionados se encuentran comprendidos en los arts. 204 y siguientes del CPP y si no se cumple con ese procedimiento, constituye un defecto absoluto actividad procesal defectuosa que conlleva la nulidad del acto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.
Que, la misma psicóloga admite y afirma que la trascendencia del relato incriminatorio de la víctima es razonable, y si es razonable es creíble y compatible con el hecho, pruebas que el Tribunal de mérito le otorga un valor probatorio; sin embargo, lo importante en este caso el imputado Calixto Pacotillo Ato, al decir del Ministerio Público y la parte denunciante, fue identificado plenamente por la víctima como su agresor, como la persona que la llevó a un motel para consumar el delito a insistencia de él, por lo que no se pueden hacer conjeturas totalmente fuera de lugar tratando de desmerecer las pruebas de cargo; en ese contexto, se evidencia que el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta la declaración de la víctima y su correlación con los otros elementos de prueba, es decir el Tribunal a quo resolvió otorgar credibilidad a las pruebas periciales de cargo del Ministerio Público, al Informe psicológico especialmente a la testigo-víctima.
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