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TSJ

AS/0783/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 783

Sucre, 18 de septiembre de 2024

Expediente: 563-2024

Demandante: Enrique Jaime Cordero

Demandado: Instituto Tecnológico Automotriz Boliviano SRL - ITAB

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, de fojas 595 a 598 interpuesto por Alberto Ernesto Emilio Lema Cavour, en nombre de Ramiro Corvera Bustillo representante legal del INTITUTO TECNOLOGICO AUTOMOTRIZ BOLIVIANO S.R.L. ITAB., contra el Auto de Vista N° 059/2024 de 15 de abril de fojas 581 a 584, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral, de pago de beneficios sociales interpuesto por Enrique Jaime Cordero, en contra del instituto recurrente; la contestación de fojas 600 a 603, el Auto Interlocutorio N° 220/2024 de24 de junio, de fojas 604, que concede el recurso; el Auto Interlocutorio N° 319/2024 de 22 de julio, de fojas 611 a 612, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I

Antecedentes del proceso.

1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de beneficios sociales, la Jueza Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 160/2022 de 4 de noviembre de fojas 546 a 553, que declaró PROBADA la excepción de prescripción respecto de los aguinaldos, multas, bono de antigüedad, e incrementos salariales desde el 01/01/1992 hasta 07/02/2007 y PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 8 a 14, subsanada a fojas 17, sin costas, en consecuencia, dispuso que mediante su representante legal el INSTITUTO TECNOLOGICO AUTOMOTRIZ BOLIVIANO S.R.L. ITAB., cancele en favor de Enrique Jaime Cordero la suma de Bs. 824.304,45 (Ochocientos Veinticuatro Mil Trescientos Cuatro 45/100) de acuerdo a la siguiente liquidación.

TIEMPO DE SERVICIOS: 29 años, 4 meses y 12 días

(Del 01/01/1992 al 12/05/2021)

SALARIO PROMEDIO INDIMIZABLE: Bs.7.183,00

INDEMNIZACION DE 25 AÑOS Bs.179.575,00

BONO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 283.981,25

SALARIOS DEVENGADOS: Bs. 57.600,00

AGUINALDOS 2007-2014, 2016-2020

"ESFUERZO POR BOLIVIA" 2013-2014 Y MULTAS Bs. 112.927,10

SUBTOTAL: Bs.634.080,35

MULTA DEL 30% Bs. 190.224,10

TOTAL, LIQUIDACION Bs. 824.304,45

I.2.Auto de Vista.

La apelación interpuesta por Alberto Ernesto Emilio Lema Cavour y/o Alejandro Agustín Lema Cavour en representación del INSTITUTO TECNOLOGICO AUTOMOTRIZ BOLIVIANO S.R.L. ITAB., de fojas 562 a 567; fue remitida por, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda, mediante Auto de Vista 059/2024 de 15 de abril de fojas 581 a 589 que CONFIRMÓ la Sentencia N° 160/2022 de 4 de noviembre de 2022.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra la decisión de alzada, el INSTITUTO TECNOLOGICO AUTOMOTRIZ BOLIVIANOS.R.L. ITAB., presentó recurso de casación, de fojas 595 a 598, argumentando que:

1.- Existe una carencia de valoración probatoria de la prueba ilegalmente obtenida, acusó que el auto de vista 59/2024 de 15 de abril, no valoró el agravio referido en el recurso de apelación de fojas 562 a 567, en el entendido que el Juez de causa, basó su decisión al tiempo de servicios y sueldo promedio indemnizable, refiriendo como elemento probatorio a la Sentencia dictada por el Juez de Sentencia Penal Octavo del Departamento de La Paz; sin embargo, la autoridad en materia penal no tiene competencia para hacer esas valoraciones.

2. Manifestó error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, indicó que el Tribunal de Alzada no valoró la prueba documental ofrecida, especialmente la ofrecida por las planillas certificadas por la Caja Nacional de Salud, que demuestra el tiempo real de servicios y que la decisión está basada en el uso discrecional del principio de la inversión de la prueba, no obstante, existen pruebas incluso emitidas por ente público, que demuestran lo contrario, por lo que, es importante precisar que dicho principio es aplicable cuando no existen pruebas.

Asimismo, se excluyó la valoración de la audiencia de la prueba de declaración testifical y de la confesión provocada a la parte demandante.

No existió una valoración, sobre la Sentencia Condenatoria penal, que demuestra que el demandante fue declarado culpable de apropiación indebida, desvirtuando el despido indirecto por falta de pago de salarios.

3.- Uso discrecional del principio de inversión de la prueba, desnaturalizando el proceso jurisdiccional en materia laboral, en el que si bien el trabajador y sus derechos tienen preminencia, se debe dar la oportunidad al empleador de poder desvirtuar las pretensiones adversas a través de mecanismos probatorios.

1.3.2. Petitorio.-

Solicito que casar el auto de vista N° 059/2024 de 15 de junio de 2024.

1.3.2.- Contestación al recurso.

Por memorial de fojas 600 a 603 el demandante Enrique Jaime Cordero, contestó al recurso de casación con los siguientes argumentos.

Indico que la parte demandada no establece cuales son las infracciones legadas de manera clara en las que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, a tiempo de pronunciar el auto de vista, menos señala que normativa erróneamente fue aplicada.

El recurso de casación no expone de manera clara cuales serían las infracciones a la ley alegadas que hubiese causado el Auto de Vista N°059/2024 de 15 de abril de 2024, solicitando rechazar el recurso de casación interpuesto por Tecnológico Automotriz Boliviano S.R.L. ITAB.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II1.1. Consideraciones previas.

Expuestos los argumentos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada de cálculo para el pago de beneficios sociales, corresponde tener presente que el derecho laboral, tiene una naturaleza de esencia constitucional, que se funda en el principio de Supremacía Constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, que dispone: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa"; aspecto, que fue ratificado por el art.15-1 de la Ley del Órgano Judicial, que refiere: "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado..(..)...En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria" A su vez el art.109-1 de la Norma Fundamental, hace referencia al principio de Judicialidad Directa, en los siguientes términos: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente. Aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

Respecto del Derecho Laboral, la Constitución Política del Estado, en su art.48 refiere: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.1l.Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

La Constitución Política del Estado, en el art. 8-II, señala los valores en la que se sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales; también, prevé los principios que asume y promueve en su art. 8-I, suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), entre otros, como principios ético-morales de la sociedad.

El Tribunal Constitucional Plurinacional determinó respecto de estos valores y principios asumidos, en cuanto a la administración de justicia, en una perspectiva actual e inclusiva, en la SCP 0488/2017-S1 de 32 de mayo, que: “…respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad”.

En mérito a lo expuesto, el art. 13-I de la CPE, prevé: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

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Datos del proceso

Demandante
Enrique Jaime Cordero
Demandado
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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