Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0783/2026 Fecha: 03 de junio de 2026 Expediente: PT-10-260-S Partes: Isabela Grimaldes Mamani de Vargas c/ Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos representado por el alcalde Julio Arturo Caba Quicho.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Potosi.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 208 a 212, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, representado por el Alcalde Julio Arturo Caba Quicho, contra el Auto de Vista N 11/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 198 a 205, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por Isabela Grimaldes Mamani de Vargas contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 215 a 218;
el Auto de concesión de 09 de marzo de 2026, visible a fs. 219; el Auto Supremo de admisión N 348/2026-RA de 27 de marzo, obrante de fs. 224 a 225 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Isabela Grimaldes Mamani de Vargas por memorial de demanda que cursa de fs. 14 a 18 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, representado por Julio Arturo Caba Quicho en calidad de alcalde, quien una vez citado según escrito visible de fs. 65 a 67 vta., se apersonó, contestó de forma negativa y opuso excepciones de incompetencia y cosa juzgada, pretensiones que merecieron el Auto de 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 126 a 129, que declaró improbadas las excepciones;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 10/2023 de 24 de mayo, que cursa de fs. 167 a 174 vta., en la cual el Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 2 de Puna Potosí, declaró PROBADA la demanda, reconociendo el mejor derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en Villa Rosario de la localidad de Betanzos con una superficie de 300 m2, inicialmente signado como Lote N 18 y actualmente signado como Lote N 13 del Manzano N 28, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos representado por el Alcalde Julio Arturo Caba Quicho a través de Reynaldo Ortuste Valda mediante escrito de fs.
177al79vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N 11/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 198 a 205, que CONFIRMÓ el Auto de 29 de marzo de 2023 y la Sentencia apelada, con costas; en mérito a los siguientes fundamentos:
Sobre la apelación en efecto diferido relacionado a la excepción previa de incompetencia, el cual cuestionaba la competencia del Juez civil bajo el argumento de que el antecedente del derecho propietario derivaba de un contrato administrativo (donación estatal); al respecto, el Tribunal de alzada determinó que:
- Si bien el origen dominial fue un contrato de donación suscrito en 1978 por el Municipio demandado, este cumplió su finalidad y el bien inmueble ingresó al acervo patrimonial privado del adquirente original, quien posteriormente transfirió su derecho a la parte actora Isabela Grimaldez Mamani, en la gestión 2009.
- La controversia actual no versa sobre el cumplimiento o las resultas de dicho contrato administrativo, sino sobre la concurrencia y posterior inscripción de dos derechos propietarios sobre un mismo bien en Derechos Reales. Entonces, al tratarse de una acción con pretensión real de mejor derecho propietario, la jurisdicción ordinaria civil es plenamente competente conforme a los parámetros de los arts. 11 y 12 del Código Procesal Civil; consecuentemente, se estableció la inexistencia de agravio, manteniéndose improbada la excepción.
De otra parte, en cuanto a la apelación principal contra la Sentencia N 10/2023, el Tribunal Ad quem analizó los cuatro agravios formulados por el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, resolviéndolos en el siguiente sentido:
- Sobre la preferencia de inscripción y función social, el apelante argumentó que recuperó el predio porque el donatario original no cumplió la función social (construcción); el Tribunal de alzada desestimó este extremo, aclarando que en un proceso ordinario de mejor derecho propietario lo que dirime el conílicto es la prioridad de registro en Derechos Reales, conforme al art. 1545 del Código Civil;
si la entidad municipal consideró que se incumplieron los fines de la donación, debió activar en su oportunidad los mecanismos legales de reversión, siendo inadmisible e ilegal que proceda a titular y registrar el predio unilateralmente a
A IA su nombre, desconociendo sus propios actos traslativos de dominio.
- Respecto a la sobreposición y predio base, el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos adujo que su predio, al ser de mayor extensión, constituía la base sobre la cual se sobrepone el terreno de la actora; el Ad quem calificó esta afirmación de irrelevante, señalando que la sobreposición es precisamente el presupuesto material que habilitó la acción de mejor derecho; pues, la prelación no se define por la superficie del terreno, sino por la antigúedad del registro en Derechos Reales, siendo primigenio el de la parte demandante.
- En cuanto a la inclusión de excepciones previas en la Sentencia, se cuestionó que el Juez A quo consignara las excepciones previas ya resueltas como hechos no probados en la Sentencia; el Tribunal de apelación advirtió que esto obedece a una relación de la verdad material e histórica del proceso; al no haberse modificado la decisión sobre dichas excepciones en alzada, su mención en la sentencia no causa transgresión ni violación de derechos a la entidad edil.
- Sobre la aplicación de la Ley N 2372 (de regularización del derecho propietario urbano), la entidad demandada alegó una errónea aplicación de dicha ley y solicitó ponderar el beneficio colectivo derivado de su derecho propietario registrado bajo la normativa de regularización municipal (Ley N 2372 y Ley N 247); el Tribunal de alzada reiteró que la entidad demandada fue el causante común al transferir voluntariamente el bien objeto de litis en 1978. Se estableció que la facultad de regularización otorgada a los municipios no les confiere potestad para vulnerar el derecho propietario de terceros adquirentes (demandante) que cuentan con un título de compraventa perfecto, registro preferente oponible a terceros y que además se demostró el ejercicio del derecho posesorio de la demandante, cumpliendo así la función social.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos representado por el alcalde Julio Arturo Caba Quicho, según escrito visible de fs. 208 a 212, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. La entidad recurrente en el recurso de casación acusó:
En el fondo.
a) El juez A quo efectuó una incorrecta valoración de la prueba documental respecto a los antecedentes y la inscripción en Derechos Reales de la ciudad de Potosí, debido a que la autoridad jurisdiccional habría favorecido el registro de la parte demandante (Matrícula N 5.03.1.01.0000717, con fecha 19 de enero de 2009) únicamente por
ser de data anterior al registro municipal (Matrícula N 5.03.1.01.0002283, con fecha 22 de abril de 2015); sin embargo, se habría omitido valorar que la actora adquirió el predio mediante compraventa de Gregorio Grimaldes Cruz, a quien el municipio le transfirió originalmente el terreno por donación el año 1978; entonces aduce que ante el incumplimiento del compromiso de construcción de casa por parte de dicho donatario, el terreno estuvo desocupado y no cumplió ninguna función social antes del año 2009; en ese entendido, señala que la inscripción no otorga validez a actos nulos o anulables conforme al art. 1544 del Código Civil, y que el Juez debió reconocer el derecho más antiguo a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos.
b) Error del Juez A quo en la valoración del informe pericial de sobreposición de predios elaborado por el Arg. Nelson Cruz Alizares; debido a que dicho informe técnico establece una sobreposición del predio N 1 (300 m2) sobre el Predio N 2 (12692.42 m2), argumentando lógicamente que el bien de mayor extensión perteneciente al municipio constituye el predio base; cuestiona que el A quo no consideró que sobre esta propiedad municipal funciona la Unidad Educativa Eduardo Avaroa; arguye que esta omisión valorativa vulneraría el derecho al acceso a la educación protegido por la Constitución Política del Estado y soslaya el principio del interés superior de los menores, realizando una incorrecta ponderación al hacer prevalecer los derechos de una persona particular por encima de los derechos de toda una sociedad y de un grupo vulnerable.
c) Alega que el Juez A quo no otorgó el valor legal correspondiente a la prueba documental de descargo consistente en la Ordenanza Municipal N 06/2013 y el Testimonio N 462/2014; pues refiere que dichos instrumentos ostentan la calidad de documentos públicos y acreditan el verdadero derecho propietario del municipio sobre el inmueble declarado de dominio público; además, agrega que en el marco del art. 34 de la Ley N 482 sobre bienes municipales patrimoniales, la Ley N 2372 y la disposición transitoria quinta de la Ley N 247, los gobiernos municipales están facultados y obligados a inscribir sus predios, constituyendo las declaratorias municipales título suficiente originario de pleno derecho.
Fundamentos por los cuales solicitó se case la Sentencia N 10/2023 de 24 de mayo, declarando improbada la demanda mejor derecho propietario.
2. Contestación al recurso de casación.
Isabela Grimaldes Mamani de Vargas respondió el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 255 a 218, alegando lo siguiente:
- El recurso de casación en el fondo interpuesto por la entidad demandada carece de sustento probatorio y de fundamento jurídico, limitándose a señalar de manera
apresurada una incorrecta valoración de la prueba sin precisar qué normas legales fueron vulneradas, erróneamente aplicadas o mal interpretadas, ni determinar cuál debió ser la correcta interpretación jurídica o la jurisprudencia aplicable al caso.
Asimismo, la parte recurrente omitió individualizar los supuestos agravios e incumplió los requisitos de fondo y forma exigidos por el art. 273 num. 3 del Código Procesal Civil, restringiendo su reclamo a la mera afirmación de que no se otorgó el valor legal correspondiente a un documento público.
- En el proceso ordinario de mejor derecho propietario no se encuentra bajo discusión la posesión ni las mejoras que hubiese realizado el anterior propietario en el inmueble, circunstancias que en modo alguno demuestran que el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos ostente la titularidad exclusiva o un derecho prevalente sobre el bien objeto de la demanda bajo los alcances del art. 1545 del Código Civil; añade que, cualquier nulidad o anulabilidad de un contrato o título de propiedad debe ser necesariamente declarada en la vía judicial conforme lo prevé el art. 546 del Código Civil, presupuestos que la entidad recurrente omitió fundamentar respecto a las causales específicas de los arts. 549 y 554 del citado cuerpo legal.
- La municipalidad demandada tenía pleno conocimiento de su derecho propietario;
toda vez que, la actora procedía con el pago de impuestos ante la Unidad de Recaudación del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos de forma continua desde la gestión de 1997, contando además con un plano debidamente aprobado por la Unidad de Catastro de la misma entidad edilicia; en consecuencia, afirma que la conducta de la parte recurrente de declararse propietaria arbitrariamente mediante la emisión de una ordenanza municipal constituye un acto prepotente y abusivo que lesiona de forma directa el derecho constitucional a la propiedad privada garantizado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
- Respecto a la prueba pericial, aclara que un dictamen pericial no tiene por finalidad jurídica establecer la prevalencia de un derecho propietario ni definir qué parte posee el mejor derecho sobre la base de su condición de gobierno municipal o por el hecho de estar destinado el predio a una unidad educativa; precisa que las conclusiones del perito dirimidor demostraron fehacientemente la identidad geográfica y la superposición física de una superficie de 300 m2 entre ambos predios, satisfaciendo así uno de los presupuestos esenciales exigidos para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario, elemento que fue correctamente valorado por el juzgador de primera instancia de conformidad con el art. 202 del Código Procesal Civil y que no fue objeto de impugnación alguna en el recurso de apelación.
- El Auto de Vista impugnado en su motivación y fundamentación posee una
estructura concisa, clara y ajustada al derecho que resuelve de forma razonable los puntos controvertidos; el Tribunal de alzada actuó con estricta observancia del art. 385 de la Ley N 603, circunscribiéndose con precisión a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y dilucidando los agravios expresados, sin que se evidencie durante la tramitación del proceso ninguna vulneración a los derechos fundamentales o a las garantías constitucionales de las partes en litigio.
Por tales fundamentos, solicitó declarar infundado el recurso de casación y se confirme la resolución recurrida.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.
Sobre este tema el Auto Supremo N 493/2014 de 04 de septiembre, ha expresado que: ...el recurso de casación como tal, es considerado como un medio inpugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recumda o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto
el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoniales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
II.2. De la acción de mejor derecho propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil, dispone que: Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito pnmero su título.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos N 588/2014, de 17 de octubre, emitida por la Sala Civil, que: para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.
Asimismo en el Auto Supremo N 618/2014, de 30 de octubre, emitida por la Sala Civil, razonó que: ...sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ...una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas..., la noma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la noma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue
registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial).
Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común 0 no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N 408/2015, de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que: ...para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, los presupuesto señalados por el recurrente se adecuan a lo razonado por este Supremo Tribunal a través del Auto Supremo N 92/2013 que al respecto orientó: ...a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros;....
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo N 648/2013 que textualmente dice: La interpretación del art.
1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo... en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado.
Este mismo Auto Supremo N 648/2013 de 11 de diciembre, pronunciado por la
Sala Civil, citando el Auto Supremo N 46, de 09 de febrero de 2011, que señaló:
...frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el art. 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.
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