Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 784
Sucre, 16 de octubre de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresas COPENAC LTDA. Y AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS "ARCASA" Puerto Suárez S.R.L. c/ Aduana Nacional Regional Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 333-334, interpuesto por Mauricio Nallar Antelo y Maria Laura Ostria Pacheco, en representación legal de las Empresas COPENAC LTDA, y AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS "ARCASA" Puerto Suárez S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 397, de 14 de julio de 2004, cursante a Fs. 311-313, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por los recurrentes en contra el Gerente Regional de la Aduana Santa Cruz, la contestación de Fs. 336-337, el dictamen Fiscal de fs. 341-342, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, por ante el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien emitió la Resolución Nº 19 de fecha 12 de febrero de 2004, cursante a Fs. 291 a 293, declara procedente la declinatoria interpuesta por la ADUANA - Regional Santa Cruz y anula obrados hasta el Auto de Admisión con la demanda de Fs. 52, debiendo remitirse los antecedentes procesales a la Administración Tributaria Aduanera para que inicie el procedimiento que establece el Art. 210, de la Ley Nº 1990, Ley General de Aduanas.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 397, cursante a Fs. 311 - 313, fue confirmada la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, dispuesta por el Juez único en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, de Fs. 291-293, de fecha 12 de febrero de 2004, por reconocer la falta de competencia en la materia por el nombrado juzgador, en apoyo a las vinculantes Sentencias Constitucionales, que dan lugar a la declinatoria de competencia; dejando sin efecto la parte resolutiva que dispone que la Administración Aduanera inicie procedimiento que establece el Art. 210, de la Ley General de Aduanas, porque no puede disponer procedimientos ajenos a su declarada incompetencia.
Este fallo motivó el recurso de casación, cursante a Fs. 333-334, señalando que recurre de casación en el fondo, contra el auto de vista , de fecha "8 de julio de 2004", porque ha fallado declarando la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda y la declinatoria de competencia a solicitud de la Aduana Nacional, en franca violación del ordenamiento jurídico que rige la materia, interpretando erróneamente y aplicando indebidamente la Ley, por cuanto no se ha considerado que la presente demanda contencioso tributaria se origina cuando la Gerencia Regional de la Aduana de Santa Cruz, dicta la Resolución Determinativa Nº GR-GSZ-03-Nº 012/03, de fecha 17 de febrero de 2003, dentro de un proceso sumario determinativo seguido y tramitado conforme los Arts. 171, 172 y 173 del Código Tributario, una vez que se ha notificado dicha Resolución Determinativa, conforme lo prevé el Art. 174, de la misma norma legal, en uso del derecho conferido a los contribuyentes, éste señala: "los actos de la administración por lo que se determinen tributos, se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga interés legal, dentro del término perentorio de quince días ( 15) ..." ( sic), indicando posteriormente que se puede elegir una vía de impugnación, que sería el recurso de revocatoria y la demanda contencioso tributaria ante autoridad jurisdiccional; señala también que, una vez agotado el periodo de prueba abierto por el Juez de la causa y, encontrándose el proceso, en estado de formularse alegatos y conclusiones, en forma extemporánea la Gerencia Regional de Aduanas Santa Cruz, interpone la nulidad de obrados y declinatoria de competencia, en base a las Sentencias Constitucionales Nº 71/02-R y 598/02-R, sin que estos extremos hubieran sido reclamados con anterioridad, pese a tener la entidad demandada conocimiento de dicha jurisprudencia constitucional, aún antes de pronunciar la Resolución Determinativa impugnada, siendo que no fue reclamada ésta, a tiempo de contestar la demanda, por lo que ahora resulta extemporáneo el hecho de pretender la nulidad, constituyendo una flagrante violación al principio del debido proceso y al derecho de defensa del contribuyente. Hace mención al Art. 157 B, de la Ley de Organización Judicial, que asigna de forma expresa competencia a los jueces en materia administrativa para conocer y decidir en primera instancia de los procesos contenciosos tributarios, originados en actos que determinen tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de Leyes Tributarias.
Con relación a la nulidad, señala que no existen vicios o causal alguna que pueda ser objeto de nulidad, máxime si se toma en cuenta lo previsto por los Arts. 251, parágrafo I) del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que la nulidad debe estar expresa en la Ley, concordante con el Art. 248 del Código Tributario, Ley Nº 1340, que determina que es procedente la nulidad si existiera un quebrantamiento u omisión de requisitos o formalidad exigida en el procedimiento, al no existir estas causales, no se puede pedir nulidad ni no se tienen fundamentos jurídicos.
En cuanto a la valoración de las Sentencias Constitucionales que hacen mención los de la Administración Aduanera, manifiestan que es una valoración inadecuada porque éstas se refieren a otros hechos y que iniciaron acciones legales en base a disposiciones legales inexistentes, consiguientemente el Tribunal Constitucional, reconoce que se ha vulnerado el debido proceso; en definitiva piden que se case el auto de vista recurrido y se disponga la conclusión de la tramitación de la presente causa , hasta dictarse Sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis se tiene que:
I).- De la revisión de todo lo obrado en el proceso se colige:
1).- Que la Aduana Nacional - Regional Santa Cruz, ha emitido la Resolución Administrativa GR-GSZ-03-Nº012/03, de fecha 17 de febrero de 2003, por la omisión de pago de tributos de IEHD ( Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados), en contra las empresas COPENAC Ltda., así como también en la Agencia Despachante de Aduanas ARCASA Puerto Suárez S.R.L., por la suma de Bs. 6.005.784.- ( SEIS MILLONES CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS), deuda que será actualizada, al momento de su cancelación conforme lo prevén los Arts. 58 y 59 del Código Tributario (Ley Nº 1340), hecho que motivó la impugnación de la citada Resolución de parte de las empresas COPENAC LTDA. Y ARCASA S.R.L., conforme lo señala el Art. 174, numeral 2), de la Ley Nº 1340, Código Tributario, siendo respondida la misma a Fs. 254 -255, por la Aduana Regional Santa Cruz, con la suma de "contesta demanda contenciosa tributaria", acto que generó se abra la competencia del Juez de la materia para admitirla y trabar la relación procesal sujetando la causa a un término de prueba de treinta días, comunes e improrrogables a las partes; después de más de 100 días de este hecho, la institución demandada pide la anulación de obrados y la declinatoria de competencia, circunstancia por demás de irregular y fuera de todo procedimiento legal.
2) De igual manera, el Juez de grado, toma conocimiento de esta petición y como se demuestra a Fs. 86 y 86 Vta., el único Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en otro proceso similar al presente, declara procedente la declinatoria interpuesta por la Aduana Regional Santa Cruz y anula obrados hasta el auto de admisión con la demanda, disponiendo que se remitan los antecedentes procesales a la Administración Tributaria Aduanera para que inicie el procedimiento que establece el Art. 210 de la Ley General de Aduanas; sin embargo, se olvida el Juzgador que este caso no puede ser considerado y tratado como el caso anterior, toda vez que, según la jurisprudencia constitucional, el proceso al que se hace referencia en la Sentencia Constitucional Nº 71/2002-R, de 18 de enero de 2002, la Aduana Regional Santa Cruz, dictó el Auto Inicial Administrativo 184/2000, de 3 de octubre de 2000, en base a disposiciones abrogadas y además emitió la Resolución Administrativa 03/409/01, que declaró probado el delito de contrabando en base a normas del Código Tributario abrogado, hecho totalmente distinto al caso de autos.
3).- En consecuencia, se ha advertido que el Tribunal Ad quem, también se ha pronunciado sobre la jurisprudencia constitucional adjuntada al proceso pero, no ha realizado un exhaustivo análisis sobre lo demandado en el Recurso de Amparo Constitucional al que hace mención la Administración Aduanera y que presenta como prueba, confundiendo el fondo de lo demandado, que fue el delito de contrabando, por el que también se dictó el Auto Inicial Administrativo y la Resolución Administrativa que declara probado el delito de contrabando en base a la norma tributaria de aquella época; que no es lo mismo en el presente caso, toda vez que existe una Resolución Administrativa, por omisión de pago de tributos de IEHD, la misma que fue impugnada conforme lo determina el Código Tributario, Ley Nº 1340, actualmente vigente, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 0076/2004, de 16 de julio de 2004, que declaró la constitucionalidad temporal de un año de la disposición final novena del Nuevo Código Tributario, que abrogó la Ley 1340 y dejó sin efecto el proceso contencioso tributario que lo contenía, en tanto el Poder Legislativo subsane, en un año, el vacío procesal inherente a la ausencia de un proceso contencioso tributario, bajo alternativa de expulsión del ordenamiento jurídico nacional de la disposición final novena del Nuevo Código Tributario, lo que efectivamente así sucedió no obstante la exhortación efectuada, habiéndose por ello restituido el proceso contencioso tributario que previó la Ley Nº 1340.
Mostrando 17 de 34 parrafos.