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TSJ

AS/0784/2015

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de contrato de venta y resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 784/2015 - L

Sucre: 11 de septiembre 2015 Expediente: CH-9-11-S

Partes: Beatriz Mercado Damián representada por Cirilo Daza Almendras. c/

Luís Mario Jallaza Zenteno, y la Empresa Distribuidora de Gas Sucre

Sociedad Anónima Mixta “ENDIGAS SAM” representada por Jorge

Calderón Zuleta.

Proceso: Resolución de contrato de venta y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 343 a 345, interpuesto por Cirilo Daza Almendras en representación de Beatriz Mercado Damián, y el recurso de casación en el fondo de fs. 348 y vta., interpuesto por Luís Mario Jallaza Zenteno, ambos contra el Auto de Vista Nº 039/2011 de 01 de febrero de 2011, cursante de 338 a 340 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Resolución de contrato de venta y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Beatriz Mercado Damián representada por Cirilo Daza Almendras contra Luís Mario Jallaza Zenteno, y la Empresa Distribuidora de Gas Sucre Sociedad Anónima Mixta “ENDIGAS SAM” representada por Jorge Calderón Zuleta, la contestación de fs. 351 a 353, la concesión de fs. 354, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre dictó la Sentencia Nº 061/2010 de 07 de junio de 2010, cursante de fs. 286 a 290 y vta., declarando Improbada la demanda de fs. 9-10; Probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la institución demandada a fs. 23-24; Improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, opuesta por el demandado Luís Mario Jallaza Zenteno a fs. 31-33; Improbada la demanda reconvencional en todas sus partes de fs. 31-33 de obrados; asimismo se declara no ha lugar al pago de daños y perjuicios demandado por la actora y por el demandado Luís Mario Jallaza Zenteno reconvencionalmente.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante, mediante escrito de fs. 297 a 304 y vta., y por el co-demandado Luís Mario Jallaza Zenteno, mediante escrito de fs. 307 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 039/2011 de 01 de febrero de 2011, cursante de 338 a 340 y vta., que Confirma totalmente la Sentencia apelada. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte actora, y de casación en el fondo por la parte co-demandada, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a desarrollar los fundamentos de agravio que exponen las partes.

Recurso de casación en la forma y en el fondo de Beatriz Mercado Damián representada por Cirilo Daza Almendras:

En la forma:

1. Denuncia que a tiempo de interponer la apelación contra la Sentencia, se señaló como punto de agravio, la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, resolviendo la Sala que no existe tal vulneración, sin señalar cual esa fundamentación y motivación o de qué manera se encuentra fundamentada o motivada la sentencia, lo que demuestra que el Tribunal de Alzada, tampoco cumplió con su obligación de fundamentar y motivar la resolución, pues simplemente se limita a señalar que es falso el agravio, sin señalar porque resulta falso dicho agravio, de donde el Tribunal Ad quem también cometió el error de emitir una resolución judicial, sin motivación o fundamentación, con lo que incumplió con su obligación impuesta por los arts. 190, 192-2) y 236 del CPC, por lo que solicita disponer la nulidad de obrados hasta la Sentencia de primer grado y disponer que el A quo emita nueva resolución conforme a derecho.

2. Refiere que la sSntencia concluyó de manera ultra petita, pues bajo el título de “quinto” y “octavo”, ingresa a valorar y determinar títulos y registros en Derechos Reales, y señala que “el título de la actora no se encuentra debidamente titulado y por tanto sería tildado de nulo”, con lo que ingresó a temas no demandados y no calificados en el Auto de Relación Procesal, y que reclamado dicho aspecto en el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada no resolvió la problemática y se limitó a señalar que “cumpliendo con su obligación ha analizado todos ellos y de su revisión han salido situaciones jurídicas que el Juez no podía dejar de mencionar”, afirmación que no puede ser justificativo para solapar que el A quo actúe al margen de la ley y emita una resolución ultra petita, pues la norma del art. 190 del CPC es clara y precisa y que su observancia es imperativa, en ese entendido el Ad quem en previsión del art. 236 del CPC, debieron haber observado dicho extremo, oportunamente reclamado y, al no haberlo hecho de esa manera, incurrió en errónea e indebida aplicación del art. 190 del CPC.

En el fondo:

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Criterio

"... en el caso concreto correspondía examinar la naturaleza y los alcances del contrato del que ambas partes pretenden su resolución por incumplimiento de contrario, teniendo en cuenta que en tratándose de obligaciones bilaterales, es deber del juzgador evidenciar cuál de las obligaciones resolutivas inicialmente es exigible, cuyo cumplimiento habilita a exigir el cumplimiento de la otra obligación y determinar luego que parte contratante cumplió o incumplió la obligación contraída para sobre esa base asumir la decisión que corresponda que además sea eficaz para poner fin a la contienda que mantienen las partes en conflicto y propender así el restablecimiento de la paz y la armonía, aspectos que de ninguna manera se materializaran con la Resolución de Alzada que mantiene la indefensión asumida en sentencia..."

Datos del proceso

Demandante
Beatriz Mercado Damián representada por Cirilo Daza Almendras.
Proceso
Resolución de contrato de venta y resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que no se pronunció sobre el fondo de la litis
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2015AS/0784/2015Fuente oficial