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TSJ

AS/0784/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 784/2016-RA

Sucre, 10 de octubre de 2016

Expediente : Tarija 71/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Leandro Gonzáles Condori

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de junio de 2016, cursante de fs. 106 a 107, Nelva Gutiérrez Vera en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2016 de 22 de febrero, de fs. 87 a 90 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de Leandro Gonzales Condori, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 3/2015 de 26 de mayo (fs. 66 vta. a 68 vta.), el Juez de Partido Mixto y Público de Materia de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos provincia O´Connor del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Leandro Gonzáles Condori, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de privación de libertad.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Leandro Gonzáles Condori (fs. 73 a 74), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20/2016 de 22 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que resolvió declarar con lugar al recurso planteado; en consecuencia, deja sin efecto la Sentencia y dicta una nueva en base a los fundamentos expuestos y en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y absuelve a Leandro Gonzales Condori de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica.

c) Por diligencia de 22 de junio de 2016 (fs. 109), el Ministerio Público fue notificado con el referido Auto de Vista y el 28 del mismo mes y año, interpone recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVSO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:

Refiere, fundamentos jurídicos de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y precedentes invocados consistentes en: a) La resolución del Tribunal de alzada de forma concluyente señala que la víctima Mirtha Yamira León, no acudió a prestar su declaración al juicio ni a la evaluación psicológica; por lo que, se menciona que hubo una incorrecta aplicación del art. 272 bis. del CP; aspecto del cual el recurrente señala que se dejó de lado lo previsto en el art. 92 de la Ley 348, que refiere: “se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos” esto en directa relación con lo establecido por el art. 33 de la misma Ley que menciona: “…los procedimientos judiciales o administrativos de protección a mujeres en situación de violencia deberá aplicar el principio de trato digno…” esto a efectos de no someter a la víctima a una re victimización; por cuanto, no se podría mencionar que se adecuaría a lo previsto por el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP. b) En relación al punto II.2. del Auto de Vista afirma que se habría introducido por su lectura la denuncia, informe psicológico y otros, con los cuales se considera insuficientes a efectos de dictar una Sentencia en contra del acusado; por lo que, en ese punto se dejó de lado lo previsto por el art. 333 del CPP, que establece que podrán incorporarse por su lectura la denuncia, informes, etc., lo cual trae una incorrecta interpretación y aplicación de la norma por parte de los Vocales que emitieron el Auto de Vista, así como lo previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) que hace mención al principio de verdad material; puesto que, se debe valorar los elementos probatorios en cuanto a su contenido dejando de lado lo formal; c) En el punto II.3. del Auto de Vista se hubiera mencionado que la conducta del encausado debe adecuarse al tipo penal previsto por la norma y no así forzar la norma prohibitiva para que se adecue el hecho en cuestión; por lo que, al haberse mencionado los elementos probatorios de los cuales inclusive existe un informe psicológico por parte de una profesional, la cual menciona en la propia Sentencia que se habría creado la convicción de la existencia de violencia psicológica en la víctima; y d) En el punto II.4. se hizo mención a que existiría una contradicción entre lo que la Juez a quo menciona en la Sentencia (que existiría un informe psicológico); aseverando, la existencia de la violencia psicológica; entre, lo argumentado por el Ministerio Público ante la existencia de informes médicos, los cuales denotan la existencia de violencia física; por lo que, reitera que la Ley 348 no solo sanciona la violencia psicológica, sino también física existiendo otras clases de violencia familiar previstas en dicha Ley, de lo cual no puede negarse la existencia tanto de violencia física y psicológica respecto de víctima; por lo que, no se podría indicar que no se habría introducido prueba que no hubiere aportado en la existencia del hecho, sino más bien al contrario por el principio de verdad material enunciado la prueba resulta suficiente a efectos de probar la comisión del ilícito; por lo que, no se podría absolver al inculpado siendo que se causaría un agravio a las garantías y derechos de la víctima.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Leandro Gonzáles Condori
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2016AS/0784/2016-RAFuente oficial