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TSJ

AS/0784/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Pago por compensación económica por representación comercial,
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 784/2017

Sucre: 25 de julio 2017

Expediente: LP – 131 – 14 – S

Partes: La Papelera S.A. c/ Empresa AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT

Ltda.

Proceso: Pago por compensación económica por representación comercial,

utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos

repuestos, insumos, inversiones en personal y capacitación, mas

resarcimiento de daños y perjuicios y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en de fs. 1427 a 1462, reiterado a fs. 1470 a 1504, interpuesto por las Empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda., ambas representadas por Ariel Morales Vásquez, y el recurso de casación de fs. 1509 a 1518 y vta., interpuesto por la Empresa LA PAPELERA S.A. representada por Emilio Von Bergen; ambos contra el Auto de Vista signado con Resolución Nº 156 de 29 de abril de 2014 que cursa de fs. 1404 a 1419 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario por pago de compensación económica por representación comercial y otros, seguido por la Empresa LA PAPELERA S.A. contra la Empresa AGFA GEVAERT Ltda., de Chile y AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica; la respuesta de fs. 1521 a 1569 al primer recurso y la que cursa de fs. 1572 a 1575 vta., al segundo recurso; el Auto de concesión de fs. 1576; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 de 13 de mayo pronunciado por el tribunal Constitucional Plurinacional, y demás antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia signada con Resolución Nº 223 de 06 de diciembre de 2012 que cursa de fs. 1202 a 1212 vta., por la que declara probada la demanda de fs. 44 a 52, modificada a fs. 53 a 59 y ampliada a fs. 274 a 275, disponiendo el pago toda de la suma de U$.6.762.753,93.- por los rubros: a) pago indemnizatorio por compensación económica emergente de la representación exclusiva que ejerció LA PAPELERA S.A. a favor de los productos AGFA GEVAERT en Bolivia desde el 012 de julio de 1967 al 01 de septiembre de 1995 (U$.13.750 por cada mes) la suma de U$.4.647.500; pago por representación no exclusiva que ejerció LA PAPELERA S.A. a favor de AGFA GEVAERT desde el 01 de septiembre de 1995 al 01 de junio de 1999 (U$.6.875 por cada mes) siendo el monto de U$.323.125. Pago por concepto de representación no exclusiva que ejerció PAPELEX S.R.L. (dependiente de la PAPELERA S.A.) la suma de U$.46.125.- b) el pago de daños y perjuicios por incumplimiento en el pago por ganancias no percibidas por venta de insumos y los beneficios no percibidos por servicio técnico reclamados emergente de la resolución del contrato de distribución no exclusiva fijándose el monto de U$.70.000 anuales, sumatoria total de U$210.000.- c) del daño a la imagen y reputación comercial de La PAPELERA S.A. la suma de U$.1.50.000.- d) de la recompra o pago del stock de productos de AGFA GEVAERT que se encuentran en depósitos de LA PAPELERA S.A. en la suma de U$.373.003,93.- e) el pago pro la inversión en personal especializado que trabajó para la marca AGFA GEVAERT la suma de U$.11.000.-. Asimismo impone el 6% interés legal al monto total que deberá sumarse anualmente a partir del 26 de abril de 2002 fecha del apersonamiento de AGFA GEVAERT; asimismo declara improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por Ariel Morales Vásquez en representación de AGFA GEVAERT con costas. Posteriormente se pronuncia el Auto de 21 de enero de 2012 que cursa de fs. 1216, que complementa la Sentencia en sentido de que el contrato de distribución de 15 de agosto de 1995 establece que AGFA GEVAERT Y LA PAPELERA, quedan sin efecto el contrato de representación exclusiva, y refiere que el mismo queda vigente en su carácter no exclusivo describiendo la vigencia del contrato de 16 de octubre de 1967 en todas sus cláusulas excepto de representación exclusiva en relación a los equipos electrónicos de preimpresión de la marca AGFA para territorio de Bolivia; asimismo describe que, la base para imponer el interés legal tiene sustento en los arts. 414 del Código Civil y art. 130 de su procedimiento, que es desde el día de la citación con la demanda y no desde la fecha del apersonamiento aclarando el inc. e) de la parte dispositiva de la Sentencia.

Iniciado la fase de impugnaciones con los recursos de apelación, luego de haber emitido Auto de vista, se pronuncia el Auto Supremo Nº 48/2014 de 20 de febrero que dispone emitirse nueva resolución de segunda instancia cumplimiento de la misma se pronuncia el Auto de Vista de fs. 1404 a 1419 que confirma en parte la Sentencia apelada, y revoca en cuanto al inciso c) de la citada resolución que refiere sobre el daño a la imagen y reputación comercial de LA PAPELERA por no haberse probado estos extremos, con relación a los intereses del 6% refiere estarse a lo indicado, asimismo confirma la Resolución Nº 435/2008 de 19 de diciembre de 2008 cursante a fs. 743 a 747. Posteriormente ante los recurso de casación se pronuncia el Auto de Supremo Nº 07/2015 de 12 de enero que fue impugnado mediante acción de amparo constitucional emitiendo se la Resolución Constitucional Nº 37/2015 pronunciado por Sala Penal que dejó sin efecto el Auto Supremo referido, posteriormente en cumplimiento a dicha decisión constitucional se pronunció el Auto Supremo Nº 487/2015 de 1de julio, que fue objeto de revisión por el Tribunal en acción de defensa, el que inicialmente pronuncio el Auto de 22 de julio de 2015 refiriendo que dicho Auto Supremo Nº 487/2015 no cumple con la exigencia de la Resolución constitucional Nº 37/2015; posteriormente ante la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 de 13 de mayo, el Tribunal en acción de defensa emitió el Auto de 8 de marzo de 2017 (fs. 665) que reitera dar cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- Recurso de las Empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT LTDA.

En la forma:

Acusan falta de resolución y pronunciamiento sobre el recurso de apelación en el efecto diferido de fs. 752 a 754 formulado contra el Auto Nº 435/2008 que cursa de fs. 743 a 747 respecto a la excepción de incompetencia, asimismo señala incumplimiento del Auto Supremo Nº 48/2014, en el que se alega que los jueces en Bolivia no tiene competencia para el conocimiento de la presente causa, los que asumieron competencia sobre la base del Anexo de contrato firmado en forma posterior al contrato principal de 16 de octubre de 1967; refiriendo que la contienda sería de conocimiento del Tribunal donde se halle las sedes sociales de la Empresa AGFA (Bélgica o Alemania).

Exponen que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en una decisión extra petita al considerar que la presente causa versa sobre una pretensión mixta de acciones personales y acciones reales; alegando interpretación errónea del art. 13 de la Ley Nº 025, por omisión; se describe falta de pronunciamiento de las excepciones de fs. 224 a 230 reiteradas a fs. 336 a 342 existiendo pronunciamiento de las excepciones de AGFA GEVAERT N.V. y no así de la AFGA GEVAERT Ltda., no obstante el intento de saneamiento dispuesto a fs. 778 vta.

Por lo expuesto solicitan, se anule obrados y se declare probada la excepción de incompetencia. En el fondo:

Acusan aplicación indebida del art. 1567 del actual Código Civil, exponiendo que los de instancia, no tomaron en cuenta que el contrato que el contrato objeto de la demanda fue suscrito el 16 de octubre de 1967 y entró en vigencia el 01 de del mismo año, correspondiendo la aplicación del Código Civil Santa Cruz, empero se ha resuelto la causa en base al actual Código Civil, aplicando retroactivamente actos jurídicos regulados por la legislación anterior, que es atentatorio contra el orden público, las garantía constitucionales, manifestando haberse actuado en extra petita, incurriendo en incongruencia objetiva, asimismo se alea que debería disponerse la nulidad de obrados de oficio.

Describen inexistencia de hecho generador de daño al no existir, terminación ni incumplimiento de ninguno de los contratos; el fax de 01 de febrero de 2000 que cursa en fs. 19, no daría por resuelto el contrato y no habría sido enviado por ninguna de las sociedades contratantes AGFA GEVAERT A.G. Alemania, AGFA GEVAERT N.V. Bélgica, ni AGFA GEVAERT Argentina, esta última además habría suscrito un acuerdo de distribución no exclusiva en la gestión de 1995; describe que dicho Fax ha sido enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, que resulta ser un tercero que no forma parte de del contrato de 1967 y fue dirigido a PAPELEX que no sería parte demandante en la presente causa, acusando errónea interpretación de los arts. 344 y 984 del Código Civil.

3.- Denuncian que se habría acogido el pago de indemnizatorio con carácter retroactivo por compensación económica, no prevista en el contrato de representación de 1967 incurriendo en errónea interpretación de los arts. 450 y 519 de Código Civil, concordante con el art. 803 del Código de Comercio, y que en el contrato cursan las cláusulas 4, 5 y 7 reconocimiento en favor de La Papelera S.A. de un margen de distribución de 20% y eventuales comisiones por la reventa de productos.

4.- Acusan incorrecta interpretación de los arts. 344, 984 y 994 del Código Civil por la condenación de daños y perjuicios bajo el denominativo de “pago indemnizatorio por compensación económica” con carácter retroactivo, sin que concurran los elementos de dolo o culpa ni hecho ilícito, creando nuevas figuras jurídicas alejadas de la regulación de daños y perjuicios; deducen que la sociedad actora habría obtenido sus ingresos por el margen de precio de adquisición y precio de las reventas; que no se habría demostrado daño emergente ni lucro cesante que amerite responder por los daños y perjuicios; la condena judicial por este concepto se acomodaría más a materia laboral por que el actor pretendería una compensación por el tiempo que el contrato fue cumplido.

5.- Describe interpretación errónea del art. 346 del Código Civil, ya que no existiría relación de causalidad entre el supuesto hecho y el daño provocado (ausencia de consecuencia directa e inmediata entre ambos elementos), llegándose a determinar una cifra utilizando porcentajes del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados (fs. 1207) con absoluta ausencia de fundamentación.

6.- Deducen interpretación errónea de los arts. 450 y 519 del Código Civil, por la condena al pago de indemnización por el valor del producto en inventario (stock), cuando para el caso de disolución o conclusión del contrato se tenía acordado que La Papelera S.A. estaba facultada a devolver los productos o alternativamente quedarse con los mismos para continuar con su reventa, habiendo elegido la segunda alternativa.

7.- Acusan interpretación errónea de los alcances del contrato de 1967, aduciendo que el Acuerdo de Distribución adicional suscrito el 15 de agosto de 1995 (fs. 221 a 223) limitó la exclusividad de las ventas de la integridad de los productos, materiales y equipos refiriendo que La Papelera ya no era distribuidor exclusivo de ningún producto ni insumo AGFA, empero los de instancia habrían indicado que esa limitación de exclusividad tan solo comprendía la distribución de equipos electrónicos para impresión, omitiendo valorar las pruebas de fs. 966 a 968, de fs. 1141 a 1144 y de fs. 1268 a 1272.

8.- Refieren que el fax de fs. 9 fue enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, sin ser parte del contrato ni de los acuerdos existentes, y que el mismo no dio por finalizada la relación del contrato ni de los acuerdos existentes, y que el mismo no dio por finalizada la relación contractual, no limitó ni prohibió ni violentó relación comercial con La Papelera S.A. y PAPELEX aspecto que se encontraría demostrado con las declaraciones testificales de fs. 1141, 1142, 1144 las que no han sido tomadas en cuenta, contrariamente los de instancia entendieron que le referido fax dio por resuelto el contrato y se instituyó a la Empresa ABC Color como único representante en Bolivia.

9.- Exponen que se ha efectuado una errónea valoración de la confesión judicial de fs. 967 incurriendo en error de hecho respecto a la conclusión del contrato y la exclusividad de la distribución de los productos por La Papelera.

10.- Asimismo refieren que haberse incurrido en error de hecho respecto a la declaración del testigo Raúl Bascopé, pues ninguno de los testigos de descargo estuvo trabajando en La papelera hasta el año 2000 cuando llegó el Fax de Chile.

11.- Describen que las declaraciones de fs. 1141, 1144 a 1145 habrían hecho referencia a cuantificación de montos erróneos respecto a las compras y porcentajes de utilidades efectuadas por La Papelera, incurriendo el Juez A quo y el Tribunal en error de hecho en la valoración de dichas pruebas.

12.- También acusan error de hecho en la valoración de la prueba pericial de cargo y ausencia de valoración de las periciales de descargo (fs. 1110 a 1105, 1106 a 1112, 1114 a 1119), ya que los peritos habrían afirmado que no existe documentación de registros contables, información financiera, impositiva ni aduanera que demuestre y sustente la certidumbre de la demanda.

13.- Refieren que no existe documentación contable, estado financiero, impuestos que acredite los niveles de compras, ventas y utilidades de La Papelera que sustente lo aseverado en la demanda, acusando al Ad quem de interpretación errónea del art. 1283 y 1330 del Código Civil.

14.- Indican que los montos calculados fueron aplicados de manera ultra petita careciendo de sustente lógico, que fue reclamado en grado de apelación y el Ad quem no emitió pronunciamiento al respecto, disponiendo al margen de las ganancias percibidas por La Papelera el pago de utilidad adicional a la que ya percibía en base al cálculo de los importes de la cuenta de gastos de comercialización de los estados de resultados de La Papelera de las gestiones de 1997 a 1999 de la unidad de gráficos, sin especificar cuál de las dos sociedades demandadas tendría que cancelar esos montos.

15.- Causa de ilegal la condena de pagar en favor de PAPELEX, y que esta no sería parte del proceso, ni fue apersonada por encontrarse disuelta y liquidada, calificando de extra petita la determinación, aspecto que daría lugar a la nulidad de los actuados.

16.- Describen violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, calificando de extra petita, incongruente y falta de fundamentación, ausencia de análisis y valoración de las pruebas, reiterando que se habría aplicado de manera retroactiva el Código Civil actual, asimismo describe la orden de pago en favor de PAPELEX sin ser parte del proceso, condenando a doble pago por intereses legales más daños y perjuicios cuál de las dos sociedades tendría que pagar esos montos.

17.- Concluyen acusando de incongruente a la Sentencia y su Auto complementario respecto a la determinación de pago de intereses legales, aspecto que jamás habría sido solicitado en la demanda, como también reiteran que al ser dos las sociedades demandadas que fueron citadas en distintas fechas, los fallos no especificarían de cuál de las fechas de citación se tendría que computar el pago de los intereses, omitiendo el Ad quem pronunciarse al respecto y salvando para ejecución de sentencia.

En base a lo expuesto solicitan casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

II.2.- Recurso de la Empresa LA PAPELERA S.A.

Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas al revocar la sentencia sobre el pago del daño a la imagen y reputación comercial fijada en la suma de $us.1.500.000.- que fue dispuesto con el fundamento que no estaría demostrado tal aspecto, alejándose del reclamo del apelante adversario en sentido de que no se hubiera demandado tal aspecto; refiere que le daño a la imagen empresarial se encuentra demostrado por las atestaciones de fs. 1018 a 1024 y la prueba literal Nº 5 según acta de fs. 915, habiendo la Papelera pedido la cartera de clientes captados durante varios años que consumen equipos y productos AGFA, despido de personal y otros aspectos, lo que constituye daño a la reputación quitando seriedad y solidez a la Empresa recurrente.

Asimismo refiere que el hecho culposo que causó el daño empresarial, es el rompimiento unilateral del contrato por pare de AGFA GEVAERT Ltda. De Chile, sin la debida comunicación previa, y el nombramiento del representante exclusivo en Bolivia a la Empresa ABC Color, y el monto resarcitorio habría sido aplicado en base al parámetro de las propias cifras proporcionadas por las declaraciones de los ejecutivos de AGFA GEVAERT de fs. 1141 a1146.

Sostiene que el daño a la imagen empresarial fijado como punto Nº 8 en el Auto de relación procesal, se encontraría probado con la prueba documental, testifical, inspección y pericial, y el monto descrito en la sentencia guarda relación con los montos de los volúmenes de compras anuales en Bolivia por la importaciones de los productos conforme a las cifras proporcionadas por los máximos ejecutivos AGFA GEVAERT.

También refiere que, el Tribunal de Alzada incurrió en congruencia y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva en relación a la determinación de intereses legales, difiriendo su consideración y tratamiento para ejecución de sentencia, en la que acusa infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil en razón de no haberse circunscrito a la apelación del recurrente.

En base a lo expuesto solicita casar el Auto de Vista parcialmente y confirmar la sentencia en su totalidad.

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En cumplimiento a la decisión del Auto de 8 de marzo de 2017 (fs. 1841), la misma dispone darse cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0945/2016-S2, la cual cursa de fs. 1845 a 1883 de cuya fundamentación, describió en el punto III.1 el marco normativo del recurso de casación, en el punto III.2 refirió precedentes sobre la garantía del debido proceso la garantía del debido proceso en cuanto a los principios de congruencia y fundamentación, en el punto III.3 describió precedentes sobre la interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito de la acción de amparo constitucional, luego en el punto III.4 de dicha sentencia pasó a considerar dos agravios, la primera relativa sobre el pago del daño a la imagen, sobre dicho punto el Tribunal Constitucional describe falta de fundamentación solo se hace mención a la declaración de altos ejecutivos sin especificar por qué considera las mismas y las razones del por qué llega a esa conclusión, tampoco se hace referencia a la prueba pericial o documental y la testifical que puede ser valorada para ratificar dicho monto o en su defecto para modificarlo, refiere que el fallo se basa en el art. 1.II del Código de Procedimiento Civil, habiendo la posibilidad de acudir a precedentes nacionales o de derecho comparado, el segundo punto es relativo a la decisión sobre el pago del interés del 6% anual cuya decisión de este Tribunal fue aprobada en dicha Sentencia constitucional, deduciendo que la falta de fundamentación radica en el primer punto, consiguientemente se pasa a resolver el mismo conforme a lo siguiente:

III.1.- Recurso de las Empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda.

Corresponde considerar previamente que el recurso de casación fue interpuesto dentro de plazo previsto por ley, refiriendo que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación, en base a dicha consideración es que emite la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, que delimita y flexibiliza los alcances de la aplicación del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, el texto constitucional garantiza el derecho de impugnación a las resoluciones y los derechos y garantías que se encuentra reconocidos a nivel constitucional, son de aplicación directa conforme a lo que dispone el art. 109.I del texto Constitucional; también corresponde señalar que el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios de impugnación, descartando la aplicación de criterios rigoristas que impidan obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones y los agravios invocados según se trate del caso; el principio descrito se encuentra vinculado al principio de accesibilidad, en base a los mismos este Tribunal ingresa a considerar los recursos interpuestos, deduciendo que los mismos han sido presentados dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde señalar que el apoderado de las Empresas AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V., fue notificado con el Auto de Vista en fecha 08 de mayo de 2014, sin embargo de ello, la parte recurrente hizo uso del derecho contenido en el art. 239 con relación al art. 196.2 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitando la aclaración y complementación del Auto de Vista en sentido de haberse omitido haber descrito quien fuera el vocal relator, atribuyendo dicha omisión a una pérdida de competencia, con dicha solicitud el plazo para interponer el recurso de casación quedó suspendido como dispone de manera expresa el art. 221 del mismo cuerpo procesal civil, sin que importe cual fuera la respuesta que bride el Tribunal de alzada, la omisión de no consignar al vocal Relator debía ser saneada por el Tribunal de alzada, que no podía ser reclamado mediante recurso de casación por constituir un aspecto de carácter material que no afecta lo sustancial del decisorio, por lo que la emisión del Auto de 12 de mayo (fs. 1424), complementó el Auto de Vista y con dicha complementación fue notificado el referido apoderado en fecha 19 de mayo a horas 16:13, habiendo presentado su recurso de casación en fecha 27 de mayo de 2014 a horas 11:50, debiendo computarse días hábiles conforme señala el art. 90.I y II de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, norma que se anticipa a los procesos en trámite conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley Nº 439, deduciendo que el recurso fue presentado a los 6 días hábiles luego de practicada la notificación, estando dentro de plazo legal, la entidad actora pretende tomar en cuenta el plazo desde la fecha de notificación con el Auto de Vista, aspecto que es incorrecto pues debe referirse que el art. 221 del Código de Procedimiento Civil, la petición de complementación suspendió el plazo para la interposición del recurso de casación, que debe ser tomado en cuenta pues dicha norma procesal goza de la presunción de constitucionalidad.

Recurso en la forma.-

Respecto a la falta de resolución y pronunciamiento del recurso de apelación en el efecto diferido de fs. 752 a 754 formulado contra el Auto Nº 435/2008 (fs. 743 a 747), relativo a la excepción de incompetencia e incumplimiento del Auto de Vista Nº 48/2014; se tiene que en el Auto de Vista se resolvió dicho reclamo, habiéndose efectuado la debida fundamentación de manera amplia, conforme se evidencia del tercer considerando numeral 2 del Auto de Vista (fs. 1406 a 1407), basándose en documentación (anexos) presentados por la parte demandante como por los demandados, los que forman parte del contrato de distribución de 1967.

En el recurso de apelación diferida, el apelante indica que el Juez de primera instancia, hubiese realizado una fundamentación forzada del art. 10 del Código de Procedimiento Civil; refiere sobre la prórroga de la competencia territorial descrita en el art. 28 de la ley Nº 1455, asimismo describió infracción del art. 318 del Código Bustamante de Derecho Internacional Privado y el art. 15 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; los aspectos descritos están referidos a la competencia territorial, sobre los que –el Ad quem- ha emitido pronunciamiento respecto a cada uno de los reclamos, no siendo evidente lo expuesto por el recurrente en sentido de que los reclamos no hubieran sido resueltos, o que no hubiera merecido pronunciamiento a su apelación diferida; cosa distinta es establecer que dicha consideración y decisión asumida por el Tribunal de alzada resulta ser correcto o no, empero esa situación por ser de fondo no puede ser reclamado en un recurso de casación en la forma sino en recurso de casación en el fondo.

Al margen de lo descrito se debe señalar que el contrato denominado por las partes como de “Representación Comercial”, si bien inicialmente fue suscrito en octubre de 1967, es decir en vigencia de la anterior legislación civil y comercial; sin embargo dicho contrato fue modificado sustancialmente en agosto de 1995 cuyo documento cursa de fs. 221 a 223 y vta., constituyéndose éste en un verdadero contrato modificatorio y no se trata simplemente de un adendum, toda vez que se cambia sustancialmente las relaciones comerciales que se venía llevando a cabo, quedando de esta manera acogido bajo la legislación vigente; en ese entendido y conforme establece el art. 804 del Código de Comercio, los contratos celebrados en el exterior cuya ejecución deban realizarse en nuestro país, se rigen por las leyes bolivianas.

El contrato descrito, por su contenido y naturaleza (colaboración o cooperación comercial) se asemeja a un Contrato de Agencia previsto en el art. 1248 y siguientes del Código de Comercio; este tipo de contratos que hubieren sido celebrados en el exterior cuya ejecución deban efectuarse en territorio nacional como acontece en el caso presente, también se encuentran sujetos a las leyes bolivianas para todos sus efectos por expresa disposición del art. 1251 del mismo cuerpo normativo; concluyendo que para el conocimiento de la presente causa, son competentes en razón del territorio, los Jueces bolivianos, habiendo los de instancia actuado conforme a ley en cuanto a la competencia territorial se refiere.

Con relación a la presunta ausencia de pronunciamiento y resolución de las excepciones previas de fs. 224 a 230, reiteradas de fs. 336 a 342 de la Empresa AGFA GEVAERT Ltda. de Chile; si bien aparentemente el Ad quem no habría emitido un pronunciamiento de manera amplia, sin embargo dejó claramente establecido el por qué no ingresó a analizar ese aspecto, manifestando que tal imposibilidad se debe a la falta de reclamo oportuno por parte de la indicada Empresa, consiguientemente se entiende que los reclamos han sido absueltos.

Las sociedades AGFA GEVAERT Ltda. de Chile y AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica, interpusieron por separado, la excepción previa de incompetencia en razón del territorio; la primera lo hizo mediante memorial de fs. 214 a 218 vta., ratificada de fs. 336 a 342, en tanto que la segunda lo hizo por memorial de fs. 360 a 365, resolviéndose las excepciones de esta última Empresa mediante Resolución Nº 435/2008 (fs. 743 a 747 vta.); si bien la Sociedad Chilena interpuso dichas excepciones previas, las que inicialmente fueron admitidas y corrido en traslado, sin embargo ante la observación realizada por la parte actora a la representación del apoderado, mediante Resolución de fs. 235 y vta., se dejó sin efecto esa admisión al igual que la contestación a la demanda, manteniéndose esa situación mediante las resoluciones de fs. 335 vta., y 342 vta., sobre dicha decisión judicial le correspondía a la Sociedad AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, cumplir oportunamente con las observaciones realizadas y solicitar la admisión legal de sus excepciones para que se imprima su tramitación antes de cualquier otro actuado principal conforme lo disponen los arts. 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no esperar que se sustancie el proceso principal, se emita la Sentencia y al conocer que la misma es desfavorable a sus intereses, recién reclamar de sus excepciones previas; sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso se establece que posterior a la emisión de las resoluciones de fs. 335 vta., y 342 vta., no existe solicitud de la parte interesada ni actuado procesal que tenga por finalidad reencaminar la admisión de dichas excepciones, lo que en los hechos implica que no fueron legalmente admitidas las mismas y ante esa situación mal se puede reclamar de la falta de su resolución y pretender anular el proceso por dicho aspecto.

Cuando se tiene que tratar materia de nulidades procesales se debe considerar los principios que rigen estas nulidades, como el de especificidad o legalidad, transcendencia, convalidación, preclusión, los que se encuentran desarrollados en los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 de la nueva Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, los mismos que limitan las nulidades procesales y que definitivamente no pueden pasar desapercibidos, debiendo en todo caso ser tomados en cuenta dichos principios sobre la base de la indefensión, aspecto que debe ser tomado en cuenta por los recurrentes.

La Empresa AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica interpuso las mismas excepciones previas que hoy reclama la Sociedad Chilena, con idéntico fundamento y que en los hechos se trata de una reproducción del memorial de excepciones previas de la Sociedad Chilena, y al haberse ya emitido la Resolución Nº 435/2008 (fs. 747 y vta.), que resuelve las excepciones previas de la primera nombrada Empresa (AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica) en la que se encuentra la excepción de incompetencia, en el fondo ya existe un pronunciamiento expreso en cuanto a esas excepciones, siendo precisamente dicho argumento lo que pretende la Sociedad Chilena, y ese aspecto ya lo tiene absuelto en dicha Resolución; frente a esa situación el reclamo formulado por el apoderado de la Empresa AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, resulta intrascendente, no correspondiendo la nulidad por esa situación; al margen de lo expuesto, la Sociedad AGFA GEVAERT Ltda. de Chile a través de su apoderado, al haber directamente fundamentado recurso de apelación diferido junto al recurso de la Empresa AGFA GEVAERT N.V. contra la Resolución Nº435/2008, automáticamente asumió dicha resolución, convalidando cualquier omisión o defecto procesal respecto a sus excepciones previas y precluyendo su derecho de reclamar de esa situación en las demás instancias.

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Criterio

"... el daño a la imagen de las personas físicas o naturales y jurídicas o colectivas, es uno de los aspectos más dificultosos de demostrar y sobre todo de cuantificar para efectos de su indemnización, sin embargo no por ello puede ser ignorado y quedar sin una justa reparación ante un hecho real que al margen de causar daño patrimonial, también provoca daño extra-patrimonial, cuya determinación para el caso específico pasa por una serie de aspectos a ser tomados en cuenta y gran parte de los mismos ya fueron analizados al momento de considerar el recurso de casación en el fondo de las Empresas demandadas, donde incluso ya se tiene establecido un monto específico por este concepto en particular a donde corresponde remitirse para evitar incurrir en reiteraciones, aspecto que debe tomar en cuenta la Empresa recurrente. También se debe indicar que en el caso específico de LA PAPELERA S.A., al tratarse de una Empresa comercial, para la determinación y/o cuantificación del monto indemnizatorio, se debe tomar en cuenta el posicionamiento o estatus de la Empresa, su magnitud y alcance empresarial en términos de tiempo y espacio, su permanencia y trayectoria a lo largo del tiempo, el objeto de su actividad y en ese sentido; de acuerdo a lo descrito se tiene que la Empresa demandante tiene alcance a nivel nacional con trayectoria de hace muchos años, adquiriendo cierto prestigio empresarial, con diplomas y galardones otorgados a su favor, aspectos que lo ubican en un sitial importante dentro del ámbito comercial, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Ad-quem al momento de revocar el pago por daño a la imagen empresarial de la parte actora, los que fueron asumidos por este Tribunal, con la finalidad de acoger dicha pretensión".

Datos del proceso

Demandante
La Papelera S.A.
Demandado
Empresa AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT
Proceso
Pago por compensación económica por representación comercial,
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento / Procede
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2017AS/0784/2017Fuente oficial