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TSJReiteradora

AS/0784/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denunció que el Tribunal de Sentencia, transgredió lo dispuesto por el art. 173 del CPP, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 de la norma que precede, por defectuosa valoración de la prueba, la cual tuvo como resultado la absolución de los acusados.

Proceso
Cohecho Pasivo Propio
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 784/2018-RRC

Sucre, 30 de agosto de 2018

Expediente                 : Potosí 3/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público

Parte Imputada         : Sandro Ibarra Mamani y otro

Delito                         : Cohecho Pasivo Propio

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de diciembre del 2017, cursante de fs. 131 a 316, Sandro Ibarra Mamani y José Ángel Mira Mamani, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52/17 de 24 de octubre de 2017, de fs. 287 a 293, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 11/2017 de 4 de marzo (fs. 221 a 246), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sandro Ibarra Mamani y José Ángel Mita Mamani, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Cochecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares de José Ángel Mita Mamani, una vez que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 251 a 262), que previo memorial de subsanación (fs. 274 a 281), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 52/17 de 24 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia, anuló el fallo apelado disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 042/2018-RA de 5 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes aducen que el Auto de Vista impugnado incurrió en revaloración de la prueba, lo cual no corresponde a dicha instancia y resulta contradictorio al Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, debido a que si bien la resolución recurrida no emplea el término “duda razonable” utiliza el término “indicio”, pero en ese afán de revalorizar la prueba va más allá, porque refiere en concreto que “la `entrevista´ de Oscar Eloy Magne Avilés es precisa al mencionar que el motivo principal de la entrega de Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos) que no le presenten en público, confirmándose la revalorización de la prueba, más aun de una entrevista que para el juicio no tiene ningún valor sobre el cual no se puede fundar ninguna decisión en razón a que esa declaración no fue producida en ningún juicio menos en el sustanciado en nuestra contra” (sic).

Posteriormente, citan el contenido del Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, indicando que también sería contradictorio; por cuanto, en dicho Auto se establece que el Tribunal de alzada está impedido de ingresar incluso a analizar los medios de prueba, aspecto en que contradictoriamente habría ingresado la Sala Penal Segunda, siendo que no es posible que por el principio de inmediación no pueda valorar nuevamente la prueba y en el presente caso se valoró una entrevista que no fue producida en juicio, ni como anticipo de prueba ni se la produjo por comisión.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan “casar” y dejar sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 042/2018-RA de 05 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Sandro Ibarra Mamani y José Ángel Mita Mamani, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 11/2017 de 4 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sandro Ibarra Mamani y José Ángel Mita Mamani, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Cochecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares de José Ángel Mita Mamani, una vez que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.

En el acápite denominado “PRUEBA DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO” (sic), el Tribunal de Sentencia hizo una descripción de la prueba de cargo y de descargo, tanto documental como testifical; en la parte final de cada descripción, hizo una mención resumida del contenido de cada prueba, posteriormente pasó a realizar la fundamentación jurídica, refiriéndose al contenido del art. 145 del CP, el entendimiento del mismo, expuesto por Carlos Creus, señalando que el ilícito de Cohecho Pasivo, requiere de un sujeto activo y otro pasivo; y, que el mismo es cometido aprovechándose de forma ilegal de un puesto de trabajo; que en el caso de autos no se habría podido demostrar que el cohechante Oscar Magne, hubiera entregado montos diferentes de dinero; puesto que, las declaraciones del Sof. Choque, Cnl. Cuevas y Villarroel, serían referenciales por parte Oscar Magne, este último que posteriormente desapareció de la ciudad de Potosí; continua refiriendo lo mencionado por Ricardo Ramiro Tola Fernández sobre el tipo penal referido, señalando que Oscar Magne, mencionó diferentes montos, por lo que existiría duda sobre la certeza de los dineros entregados a los acusados, así como el motivo de su entrega, pues por un lado se manifestaría que la entrega, fue para beneficiar a Magne y Vania Núñez en la investigación que se realizaba por un delito de Homicidio; y posteriormente, también se manifestaría que fue para apoyar con la investigación; consecutivamente, el Tribunal A quo, reitera el contenido de toda la prueba producida en juicio, relacionando las mismas entre sí.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la resolución impugnada, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, en los siguientes términos:

El recurrente denunció que el Tribunal de Sentencia, transgredió lo dispuesto por el art. 173 del CPP, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 de la norma que precede, por defectuosa valoración de la prueba, la cual tuvo como resultado la absolución de los acusados; al respecto, transcribiendo el fundamento del Tribunal de mérito, para dictar la Sentencia, señala que el A quo concluyó que la prueba testifical y documental, es incongruente; en cuanto, a los montos de dinero que fueron entregados a los acusados; asimismo, no existiría certeza de la entrega del dinero; al respecto, describe el contenido de las pruebas: a) La prueba MP1, señalando que a tiempo de su valoración, el de mérito vulneró la ciencia y lógica, como componentes de la sana crítica; toda vez, que el mismo demostraría que los imputados solicitaron a Oscar Magne, la suma de cuatro mil bolivianos, a fin de no ser implicado en la investigación del caso de homicidio de Jhon Albert Borda, al respecto los recurrentes señalaron que: “(…), la razón por la cual se procedió a la remisión al Ministerio Público de los antecedentes por parte del Fiscal Policial, no ha sido simplemente porque no se ha separado a Oscar Magne de la Investigación, más al contrario se colige de ésta prueba, que la remisión del Fiscal Policial Luís Greco Castellón de los antecedentes ante el Ministerio Público, ha sido porque en el proceso de investigación inherente al Homicidio de Jhon Albert Borda, el señor Oscar Magne quien era implicado en el caso; entregó la suma de Bs. 4000.- (cuatro mil bolivianos) a los investigadores Sgto. Ibarra y Cabo Mita; en dos cuotas la primera por la suma de Bs. 3000.- (tres mil bolivianos) que fue recibido un día martes a horas 17:00 por el Cabo Mita y la segunda por la suma de Bs. 1.000.- (mil bolivianos) que fue recibida un día sábado a horas 16:00 por Cabo Mita y Sgto. Ibarra y en conocimiento de este hecho por ciencia se comprende que son considerados como Delitos, razón por la cual, este hecho que constituye delito debía ser tramitado ante la Justicia Ordinaria, conforme establece el art. 5 (Responsabilidad) y art. 6 (faltas Disciplinarias) de la Ley Nº 101; tal cual se transcribe a continuación: (…)” (sic); b) La prueba MP2, sobre la cual el A quo habría concluido la existencia de dudas sobre el monto de dinero entregado y que Eloy Oscar Magne Avilés, no se presentó en juicio y que desapareció después de prestar su entrevista en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC); al respecto, el recurrente señala que la conclusión del Tribunal de Sentencia no se encuentra fundamentada ni justificada, pues de la referida prueba se tendría que a cambio del monto de dinero recibido por el imputado, éste recibió como contrapropuesta, no ser implicado en el caso que los hoy acusados investigaban, siendo también lógico a decir del acusador, que los actos de corrupción no dejan factura; a tiempo de observar la valoración realizada de la prueba señalada, los imputados señalaron: “(…), se entiende su revisión que si bien Oscar Magne, les ofreció tanto al sargento Ibarra como al Cabo Mita, la suma de Bs. 3.000.- (tres mil bolivianos), con el único fin de que no sea presentado en público y con la finalidad de velar por la Salud de Vania; se entiende que ha existido una contrapropuesta por parte del Sgto. Ibarra acordada con el Cabo Mita en el sentido de que entregue por parte de Oscar Magne la suma de Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos) y que esto quede entre ellos” (sic); c) La prueba MP3, en cuya valoración también se inobservaría las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, pues de la misma se tendría que los acusados aprovecharon el tener el extracto de llamadas, para pedir el dinero y citar a Magne, solo como testigo; aspecto que, sería corroborado por la prueba documental MP-6, al respecto de manera textual señalaron “(…) esta documental respalda el hecho fáctico, en el sentido de que el señor Oscar Magne se apersono a la División Personas, converso con los investigadores respecto de la muerte del ciudadano Jhon Albert borda y en lo esencial que se efectúo una oferta de entregar dinero con la finalidad de Oscar Magne y Venia Núñez del Prado no sean incluidos en la investigación (esta inclusión debe ser entendida en la condición de imputado); asimismo ambos informes (MP 2- MP 3), refieren que los investigadores conocieron de la propuesta ilegal de entrega de dinero para excluirle de la Investigación, los investigadores Mita e Ibarra, aprovecharon de la información extracto de llamadas que describe que el señor Oscar Magne y la señora Vania Núñez del prado se comunicaron entre fechas 21 y 22 de septiembre de 2015 y este era el primer sospechoso; (…)” (sic); d) La prueba MP5, en cuya apreciación se aplicaría de manera inadecuada la experiencia, lógica, ciencia y psicología; toda vez, que el de mérito no consideró que no existe testigo presencial de la entrega del monto de dinero, pues la experiencia enseña; a decir del apelante, que los delitos de corrupción no dejan factura, aspecto sobre el cual, los imputados de manera expresa señalaron: “(…), esta prueba debe ser compulsada con todos los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público sean estas testificales como documentales y conformar un todo (Sentencia); en ese orden se debe establecerse que la prueba MP-6, tiene las entrevistas de Oscar Magne de (…) asimismo, se debe establecer que respecto a la duda del Tribunal de que no exista una persona que haya visto la entrega de dineros, es preciso mencionar que la experiencia respecto a procesos de similar identidad, demuestran que los delitos de corrupción, no dejan factura (solo participan como en el presente caso el cohechador y el cohechado; (…)” (sic); e) La prueba MP6, evaluada en inadecuada aplicación de las reglas de la experiencia, lógica y ciencia; prueba de la cual se instituiría que la entrega de dinero fue en la suma de Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos), a cambio de que Oscar Magne, no sea implicado en el caso de homicidio que investigaban los hoy acusados. De igual manera describe el contenido de las declaraciones testificales de Edwin Alberto Quispe Aramayo, Roxana Rojas Cruz, Martín choque Colque, Miguel Ángel Villarroel Vidaurre, Carlos Ángel Poma Ticona, Marco Antonio Tejerina Secko, Marco Téllez Contreras, señalando qué es lo que las mismas probarían. Finaliza, señalando que de lo descrito en su recurso, se tendría que el Tribunal de Sentencia hizo una inadecuada valoración de la prueba testifical y vulneró el art. 173 del CPP, trascribiendo a continuación una doctrina de un fallo que no identifica y de los Autos Supremos 246 de 7 de marzo del 2007 y 011/2013-RRC de 6 de febrero. En este punto, los apelantes señalaron que: “(…) la Entrevista de Oscar magne, es precisa al mencionar que el Motivo principal para entregar la suma de Bs. 4000.- (cuatro mil bolivianos), fue como el refiere CON LA ÚNICA FINALIDAD DE QUE NO ME PRESENTE EN PÙBLICO ADEMÁS CON LA FINALIDAD DE VELAR LA SALUD DE VANIA, asimismo la entrega de dinero es con la finalidad de no se cumpla con la amenaza del Sgto. Ibarra de que se remitan antecedentes ante la Fiscalía (…) respecto a la enemistad del Sub Oficial Choque con los acusados, ese aspecto ha sido valorado de manera equivocada, (…)” (sic).

En virtud al Auto de 26 de junio del 2017, emitido por el Tribunal de alzada, que observó que, en el recurso de alzada no se señaló de manera sistemática y precisa las normas supuestamente vulneradas, en aplicación del art. 399 del CPP, el Ministerio Público subsanó su recurso; refiriendo que el defecto de sentencia denunciado es el contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, por defectuosa valoración de la prueba, la norma vulnerada o infringida serían los arts. 173 y 124 de la norma Adjetiva Penal; al respecto, reiterando cada punto de su recurso de alzada, agregó un acápite referido a la aplicación que pretende, señalando en el mismo que se proceda a la restitución de los derechos conculcados, mediante la correcta aplicación del derecho inobservado expresado en la valoración de la sentencia, a través de un juicio de reenvió.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida, interpuesto por el Ministerio Público, declarando procedentes las cuestiones planteadas y anuló la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos expuestos en el considerando tercero:

Respecto a la defectuosa valoración de la prueba documental de cargo, refirió: “PRIMERA.- Que, los recurrentes como agravio alegan MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO y consiguiente falta de fundamentación de hecho y derecho, en relación a la Prueba documental (…). Sobre la prueba MP1 que establece que el Sub Oficial Martín Choque y el Cabo Edwin Quispe, adjuntando informes hacen conocer que habrían sido reasignados con el caso 1554, por la comisión del delito de homicidio en contra de Jhon Albert Borda Cordero, hecho que se había suscitado en fecha 21 de septiembre del 2014, cuando de la sentencia se extrae que no se ha podido demostrar que el cohechante Oscar Magne, haya entregado los montos diferentes que hizo referencia al Sub Ofic. Choque, como el Coronel Cuevas y coronel Villarroel; toda vez, que las declaraciones de ellos, fueron referenciales por parte de Oscar Magne y posterior a ello desapareció de la ciudad de Potosí. La razón por la cual se procedió a la remisión al Ministerio Público de los antecedentes por parte del Fiscal policial, no ha sido simplemente, porque no se ha separado a Oscar Magne de la investigación, al contrario se colige de esta prueba que la remisión del Fiscal Policial Greco Castellón de los antecedentes al Ministerio Público ha sido porque en el proceso de investigación, el Sr. Oscar Magne quien era implicado en el caso entrego la suma de Bs. 4.000.- a los investigadores en dos cuotas, la primer por Bs. 3000.- y la segunda por Bs. 1.000. Recibidas por los acusados, este hecho se constituye delito y debía ser tramitado por la vía ordinaria, conforme a Ley 101 arts. 5 y 6. Este documento no ha sido valorado por el Tribunal a quo. Sobre la prueba MP2; informe de fecha 17 de enero de 2015, esta prueba refiere que el Sr. Oscar Magne les ofreció tanto al Sargento Ibarra como al Cabo Mita, la suma de Bs. 3000.- con el fin de que no sea presentado en público y velar por la salud de Vania, se entiende que ha habido una contrapropuesta por parte del Sgto. Ibarra acordada con el Cabo Mita en el sentido de que Oscar Magne entregue Bs. 4000.- y esto quede entre ellos. Extremos que no fueron valorados por el Tribunal a quo. Sobre la prueba MP3, Informe de fecha 16 de enero de 2015, elaborado por Sandro Ibarra y Cabo Mitta dirigido al Cnel. José Germán Cuevas, esta documental respalda al hecho fáctico, en el sentido de que Oscar Magne se apersonó a la División Personas, conversó con los investigadores respecto de la muerte de Jhon Albert Borda y se entregó dineros con la finalidad de que Oscar Magne y Vania Núñez del Prado, no sean incluidos en la investigación en la condición de imputados, ambos informes MP2 y MP3, refieren que los investigadores aprovecharon de la información extracto de llamadas que describe que Oscar Magne y Vania Núñez del Prado, se comunicaron entre fechas 21 y 22 de septiembre de 2015, este era el primer sospechoso. Sobre la Prueba MP4, Informe preliminar de fecha 8 de mayo de 2015, los jueces refieren que en cuanto al dinero que se entregó a los investigadores hay diferentes versiones; por tanto entrando en contradicciones, pero sin embargo hay indicios de que se hubiese entregado el dinero a los investigadores aunque no haya testigos presenciales, sino otros que escucharon de la propia boca de Ely Magne, esta prueba debió ser compulsada con todos los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público como testificales y documentales y se tiene las entrevistas a Oscar Magne. Sobre la duda del tribunal a quo de que no exista una persona que haya visto la entrega de dinero, la experiencia y lógica, hacen entrever que los delitos de corrupción en términos generales son delitos que no dan factura, solo participan el cohechador y el cohechado. Sobre la prueba MP 6, Fotocopia legalizada del caso I3P 143183 de Homicidios. El Tribunal a quo refiere: `esta declaración como imputado, hace que se tenga más dudas, por cuando se establece que los supuestos dineros serían para ayudar a esclarecer el hecho que se estaba investigando y más dudas cuando se contradice con la declaración del sub oficial Choque. Asimismo, de la misma declaración del Sof. Oficial Martín Choque, se tendría que existe enemistad con los acusados, extremo vertido en audiencia de juicio oral´, valoración defectuosa de la prueba, porque la entrevista es precisa al mencionar que el motivo principal de la entrega de Bs. 4000.- que no le presenten en público y con la finalidad de velar por la salud de Vania y no se remitan antecedentes al Ministerio Público. Sobre la enemistad del Sub Of. Choque con los actuados, este aspecto ha sido valorado de manera equivocada, porque en la propia sentencia se describe que solo tuvo un incidente con el Cabo Mita, por lo que el Tribunal se equivoca al manifestar que tiene enemistad manifiesta con los acusados. (…)” (sic).

Continua refiriendo que el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece como principio jurisdiccional, la verdad material, la cual debe ser antepuesta ante cualquier situación, sin dejar de lado las formalidades procesales, siempre y cuando no vulnere derechos y garantías constitucionales, al respecto se habría pronunciado la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 20 de julio, señalando que en el caso de autos la Sentencia en el segundo considerando, se habría realizado una relación de la prueba de cargo y descargo, documental y testifical; y, al referirse a las pruebas MP1, MP2, MP3, MP5 y MP6, el A quo no habría realizado un análisis objetivo y no habría valorado la prueba con coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre respecto al principio de inmediación, incumpliendo el mandato de lo dispuesto por el art. 173 del CPP, pues el Tribunal de Sentencia habría dado prioridad a aspectos que no van al fondo del caso, distrayendo su análisis a la razón de la entrega del dinero y que no existe un monto específico, cuando lo que le correspondería sería realizar un análisis y valoración con base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida con relación al delito querellado; por lo que al no poder retrotraer su actividad a circunstancias de hecho y pruebas fácticas que fueron sometidos a control oral, público y contradictorio, evidenciando mala valoración de la prueba de cargo documental, falta de derecho y hecho.

Respecto a la mala valoración de la prueba testifical de cargo y como segundo aspecto resuelto por el Tribunal de apelación, después de referir de manera resumida los fundamentos del agravio expuesto por los imputados, el Tribunal de apelación argumentó: “(…). Al Respecto, del análisis de la sentencia en la parte de las declaraciones testificales de cargo y del análisis de antecedentes del caso se tiene que la sentencia en cuanto a la valoración y fundamentación de ésta prueba establece la existencia del hecho en relación a la entrega de dineros como tal, aun siendo que el Tribunal a quo analiza que se hubiese entregado el dinero a los acusados para coadyuvar en la investigación, sin tomar en cuenta que no está establecido en ninguna norma, que una persona sospechosa de un ilícito tenga que hacer entrega de dineros para colaborar con la investigación, cuando de la propia declaración de Oscar Magne se establece que los dineros entregados fueron para evitar que se le incluya en la investigación y pase al Ministerio Público y al haber hecho precisamente así los investigadores acusados, recién Oscar Magne Avilés presenta su reclamo ante autoridades jerárquicas de la Policía Departamental haciendo conocer la entrega de Bs. 4000; en consecuencia, el defecto de sentencia denunciado en cuando a la valoración defectuosa de la prueba advertido tiene la incidencia para determinar que la sentencia este viciada de nulidad por ese defecto, habiéndose incumplido el art. 173 y 124 del CPP, en este margen es evidente el agravio.” (sic).

En el tercer punto resuelto por el Ad quem; en cuanto, a la valoración testifical de descargo, después de una remembranza de los fundamentos de la apelación, éste expresó: “(…). Al respecto; del análisis de la sentencia de fs. 245 se establece de sus contenidos que el Tribunal a quo, no hace un análisis objetivo y no valora la prueba teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre en respecto del principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria; se establece que la prueba testifical de descargo no fue valorada coherentemente, respondiendo a un iter lógico, en los juicios vertidos sobre la prueba, porque el Tribunal se distrae en repetir lo vertido por los testigos; pero, no valora cada atestación, no realiza la labor de establecer en base de la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, contenidos convincentes para arribar a la conclusión a la que ha llegado la sentencia, no se evidencia una adecuada expresión de fundamentos de hecho y derecho por el cual otorgan valor probatorio o no a los medios de prueba que sustentan su decisión en este contexto se hace evidente el agravio en los parámetros expuestos por los recurrentes.” (sic).

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sandro Ibarra Mamani y otro
Proceso
Cohecho Pasivo Propio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 111 de 31 de enero del 2007. Auto Supremo 512 de 11 de octubre del 2007. Auto Supremo 111 de 31 de enero del 2007.

Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2018AS/0784/2018-RRCFuente oficial