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TSJ

AS/0784/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 784/2019-RA

Sucre, 10 de septiembre 2019

Expediente : Cochabamba 33/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ronald Campos Chura

Delito : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de julio de 2019, fs. 396 a 402, Ronald Campos Chura, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 199/2019 de 27 de mayo, de fs. 363 a 379, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raúl Condori Clemente en contra del recurrente, por el delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348) de 9 de marzo de 2013.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 18/2016 de 25 de mayo (fs. 223 a 233), el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ronald Campos Chura, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y mil días multa a razón de tres bolivianos por día, regulables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ronald Campos Chura (fs. 239 a 253 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que fue dejado sin efecto a través del Auto Supremo 978/2018-RRC de 7 de noviembre, motivando que esa misma Sala emita el Auto de Vista 199/2019 de 27 de mayo, que declaró la improcedencia del recurso y confirmó la Sentencia de mérito, salvo la corrección de suprimir la imposición de multa al considerar que se hallaba “al margen de la previsión de sanción en el tipo penal analizado” (sic).

El 5 de julio de 2019 (fs. 380), se notificó al recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa mención de antecedentes procesales el recurrente expone en casación:

Bajo el rótulo “denuncia defectos absolutos por violación a derechos y garantías constitucionales” (sic) y transcribiendo un pasaje del Auto Supremo 82 de 18 de marzo de 2005, señala que una vez devueltos antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a efectos de la emisión de nueva resolución, dicha instancia el 17 de abril de 2019, formuló la providencia de cúmplase, sin que de manera ulterior se haya procedido a la notificación personal con el Auto de Vista impugnado. El recurrente, alega que aquella tal omisión inobservó el art. 163 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) generando defecto absoluto, como lo señalase el Auto Supremo 217/2008 de 16 de agosto, del cual reproduce un pasaje.

Denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, teniendo presente que conforme los razonamientos sentados en el Auto Supremo 978/2018-RRC de 7 de noviembre, “lo único que el Tribunal de apelación debía realizar a tiempo de resolver el agravio sobre la falta de fundamentación de la sentencia, ante la denuncia del defecto del art. 370 inc. 5) del CPP inherente a la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, era únicamente precisar que pruebas no habrían sido valoradas intelectivamente por el Tribunal de mérito y por qué” (sic), sin embargo, el Tribunal Supremo no determinó un cambio drástico y transversal en la resolución del proceso, “menos que se debía declarar improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto” (sic).

El Auto de Vista recurrido de casación -prosigue- se limitó a plagiar y/o transcribir todos los fundamentos contenidos en el punto II del Auto de Vista de 14 de julio de 2017 “con la única excepción de lo establecido respecto al reclamo de la insuficiente fundamentación intelectiva” (sic) sin considerar que el Auto Supremo 978/2018-RRC, “dispuso en su parte resolutiva y de manera expresa dejar sin efecto la totalidad del Auto de Vista de 14 de julio de 2017 y no solamente una parte de ella…y…que los fundamentos [del citado Auto de Vista] no fueron argumentos y conclusiones a las cuales arribaron los actuales Vocales de la Sala Penal Primera, sino que los mismos fueron expresados y determinados por las anteriores Vocales de dicha Sala Penal” (sic). De tal modo el Tribunal de alzada, no podían mantener o desechar argumentos que fueron dejados sin efecto, como tampoco le estaba permitido dejar de pronunciarse sobre los motivos planteados en apelación restringida; no siendo suficiente “transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales” (sic).

Como sostén de lo argüido, el recurrente enuncia y transcribe pasajes de los Autos Supremos 319/2012- RRC de 4 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006, 005 de 26 de enero de 2007, que en perspectiva del recurso, brindasen exigencias mínimas de fundamentación de resoluciones judiciales que en su caso concreto asegura no fueron cumplidas por la Sala Penal Primera a tiempo de la dictación del Auto de Vista impugnado, quienes “de la manera más grosera y evidente, llegaron al extremo de apartarse y desconocer el principio de inmediación” (sic), explicando que le Auto de Vista recurrido, debió ser fruto de las observaciones y consideraciones del Tribunal de alzada “de manera personal y directa, sin ningún tipo de intermediación y sobre la base de los motivos…que hacen a los puntos de agravio…vulnerándose inclusive…garantías constitucionales al Juez Natural” (sic).

Señala además que admitir como válida la tarea realizada por los de apelación, desconocería el principio de seguridad jurídica previsto por el art. 178 parág. I de la CPE, más cuando eventualmente, generaría vicios de nulidad en todos los actos procesales posteriores a la emisión del Auto de Vista impugnado.

En igual postura, el recurrente manifiesta que el fallo que impugna incurre en yerro de incongruencia omisiva, precisando que exceptuó atender “uno de los motivos de agravio que hacen a la denuncia de defecto de sentencia…previsto en el num. 5) del art. 370 del CPP” (sic), pues de los tres puntos que le fueron argumento el Tribunal de apelación, no brindaron pronunciamiento “sobre la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia” (sic). de tal cuenta, añade que el Auto de Vista incumplió las previsiones del art. 398 del CPP, inobservando también la orientación jurisprudencial sentada en los Autos Supremos 17/2012 de 9 de julio, 12 de 30 de enero de 2012, 99 de 4 de mayo de 2012 y 051/2013-RRC de 1 de marzo; así como, queda demostrado -asevera- la lesión a sus derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente el de tutela judicial efectiva incurriendo de manera coetánea en defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme la conceptualización que sobre el particular poseyese el Auto Supremo 657/2007 de 15 de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ronald Campos Chura
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2019AS/0784/2019-RAFuente oficial