Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 784/2020-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2020
Expediente : Cochabamba 32/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Genoveva Guzmán Pardo
Parte Imputada : Erlin Pabel Lara Saravia
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1072 a 1076 vta., Erlin Pabel Lara Saravia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de febrero de 2020, de fs. 1038 a 1054, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Genoveva Guzmán Pardo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 7/2019 de 24 de abril (fs. 934 a 956 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Erlin Pabel Lara Saravia, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución del fallo.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Erlin Pabel Lara Saravia interpuso recurso de apelación restringida (fs. 966 a 972 y 975 a 991); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 10 de febrero de 2020, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, modificando la parte resolutiva de la Sentencia en sentido de la autoría del acusado conforme al art. 252 numerales 1 y 5 del CP.
Por diligencia de 18 de septiembre de 2020 (fs. 1055), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente advierte que en apelación restringida denunció la inobservancia a la regla de competencia en alzada y la garantía constitucional a un Juez imparcial e independiente, pues antes de ingresar a audiencia de juicio oral se evidenció la presencia de funcionarias de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, quienes hubiesen influenciado en los juzgadores para la determinación asumida, además lo referido fue reconocido por el Tribunal de apelación, teniendo en cuenta el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo incidencia a que el Tribunal de apelación está en la obligación de pronunciarse a todos los agravios denunciados en alzada, siguiendo la premisa de los arts. 24 y 115 de la Constitución Política de Estado (CPE), asimismo, se entiende que dicho Tribunal no realizó las observaciones a la apelación restringida para que sea subsanado conforme a procedimiento, citando al efecto el Auto Supremo 98 de 1 de abril de 2005.
Advierte la afectación constitucional al juez imparcial e independiente, entendiendo que al momento de la audiencia de juzgamiento se evidenció la presencia de dos personas de sexo femenino caminando por los pasillos de ingreso del personal jurisdiccional y que ello se encuentra en el registro del acta de audiencia, soslayando que personas ajenas hubiesen presionado o puesto de acuerdo con el Tribunal de Sentencia para la emisión del fallo, generando desconfianza y contraviniendo el art. 120 de la CPE, así como el art. 8.1 de la CADH, que contempla la garantía constitucional a ser oído por un Juez o Tribunal, a ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial, a ser juzgado en un plazo razonable y con garantías, configurando en ese sentido la imparcialidad del juez natural, lo contrario significaría contravenir el debido proceso y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0224/2015-S2 de 25 de febrero, debiendo en mérito a ello verificar el Tribunal de casación los extremos señalados.
Denuncia la errónea valoración de la prueba, pues en el juicio se introdujo hechos no contemplados ni acusados omitiendo la consideración de otros elementos, existiendo una diferencia entre la afirmación del Tribunal, que la víctima se hallaba en completo estado de ebriedad y la contrariedad del resultado del examen de una persona conocida en el área técnico-científico que concluyó afirmando que la paciente se encontraba con baja influencia alcohólica y el desconocimiento por parte del Tribunal sobre el certificado médico que estableció hemorragia sub dural, lesión de centro encefálicos superiores, traumatismo encéfalo cerrado y la causa de la muerte establecida por paro cardio respiratorio, bronco aspiración y lesiones, todo ello basado en que al momento de la entubación de la víctima se encontró un trozo de carne de 3 x 3 cm., que obstruía el paso del aire, extremo que de realizarse un examen prolijo de las conclusiones, resultan contrarias a la afirmación contenida en la Sentencia, invocando al efecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referido al deber de los Tribunales de efectuar el debido control de la prueba producida en juicio, conforme a la sana crítica, extremos que naturalmente generan inconsistencia en cuanto a la valoración probatoria, pues a tiempo de realizar el silogismo jurídico arroja resultado diferencia a la expresión asumida en la Sentencia y subsecuente en el Auto de Vista impugnado, que cambian la calificación jurídica tomando en cuenta que el elemento probatorio resulta ser central para el basamento de los hechos, dicha situación afecta el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, ya que no se explica las razones por las cuales se toma en cuenta unos elementos de juicio y otros no, además de justificar los motivos que llevaron a la decisión asumida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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