Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 784/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 71/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 263 a 265 vta., Oscar Suaznabar Morales, impugna el Auto de Vista N° 158 de 3 de diciembre de 2021, de fs. 255 a 260 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Claudia Jacquelin Rivero Terrazas en su contra, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2021 de 2 de marzo (fs. 276 a 280), el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró a Oscar Suaznabar Morales, autor de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y seis meses.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 313 a 332), resuelto por Auto de Vista N° 158 de 3 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, señaló que el Auto de Vista impugnado, confirmó la Sentencia apelada bajo el entendimiento que no eran válidos los siguientes fundamentos: a) La declaración ante la autoridad policial de 11 de abril de 2018; y, b) La retractación de 24 de junio de 2019.
Asimismo, manifestó que, su persona buscaba una salida alternativa al proceso por su edad avanzada y enfermedad, lo cual fue utilizado en su contra para dictar sentencia en su contra, no habiéndose aplicado el art. 289 del CP, sobre la retractación. Agrega que es atentatorio contra sus derechos fundamentales, declarar fundada la Sentencia referente a la calificación y reparación del daño, pues según análisis del delito no existe motivación real, ni daño que reparar.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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