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TSJReiteradora

AS/0784/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

El recurrente argumentó que el Tribunal de alzada de manera flagrante incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; así como también, en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de descargo propuesta. Pues incurrió en violación de derecho en la interpr...

Proceso
Re Liquidación y Reintegro de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 784

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente : 589/2022

Demandante : Franz Reynaldo Mora Gaspar

Demandado : Empresa Constructora Erika SRL

Proceso : Re Liquidación y Reintegro de Beneficios Sociales

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 128 a 131, interpuesto por la Empresa Constructora Erika SRL, representada por Walter Guerrero, contra el Auto de Vista Nº 118/2022 de 18 de agosto, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 118 a 121, dentro del proceso social de re liquidación y reintegro de beneficios sociales, seguido por Franz Reynaldo Mora Gaspar, contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 119/2022 de 7 de octubre, de fs. 135, que concedió el recurso; el Auto de 8 de noviembre de 2022, de fs. 145, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal Primero de Bermejo, del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia Nº 41/2017 de 28 de diciembre, de fs. 78 a 81, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 5, con costas; disponiendo se pague a favor de Franz Reynaldo Mora Gaspar, la suma de Bs9.660,54.- (Nueve mil seiscientos sesenta 54/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, pago de segundo aguinaldo y vacaciones; sin lugar a la multa del 30% “por conciliación” entre partes.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, de fs. 82 a 83, contestada por memorial de fs. 86 a 88, Auto de Vista Nº 118/2022 de 18 de agosto, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 118 a 121, en aplicación de lo dispuesto en el art. 218-II-3 de la Ley Nº 439, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia Nº 41/2017 de 28 de diciembre, de fs. 78 a 81; disponiendo se cancele a favor del demandante el monto condenado en Sentencia debidamente actualizado en base a las UFV´s, más multa del 30% establecido en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; manteniendo en lo demás firme e inalterable lo dispuesto en la Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación

Contra el Auto de Vista Nº 118/2022 de 18 de agosto, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 118 a 121, la Empresa Constructora Erika SRL, representada por Walter Guerrero, por escrito de fs. 128 a 131, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a lo siguiente:

Argumentó que, el Tribunal de alzada de manera flagrante incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; así como también, en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba de descargo propuesta.

El Auto de Vista, incurrió en violación de derecho en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, debido a que el fundamento del mismo radica en que el Juez declaro probada la demanda con único y exclusivo fundamento de que el demandante llegó a probar el pago de beneficios sociales por el despido injustificado por el incumplimiento del preaviso, ahora bien en la demanda y contestación se ve que el demandante ingresó a la Empresa con el cargo de ayudante de albañil, mediante contrato de plazo fijo bajo la modalidad de conclusión de obra; es decir, culminada la obra en su ejecución para la cual fue contrato o los trabajos específicos, marcaba la tácita finalización de la relación laboral.

El Tribunal de alzada al revocar parcialmente la Sentencia, incurre en violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, vulnerando el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 3 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al fundamentar que existió un despido injustificado por incumplimiento del preaviso, incurriendo por ello en errónea aplicación e interpretación a las características esenciales de la relación laboral.

Indicó de igual manera que, el Auto de Vista contiene disposiciones legales contradictorias referentes a que no se llegó a probar la conclusión del contrato laboral, por el simple hecho de no haber demostrado a través de pruebas documentales que demuestren la existencia de un despido injustificado, basándose en que en materia laboral según el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) la carga de la prueba corresponde al empleador; insistiendo que el Tribunal de alzada incurrió en disposiciones legales contradictorias con relación a su CONSIDERANDO V, de la libre apreciación de la prueba, el Juez y el Tribunal de alzada debieron enervar todos los elementos probatorios para determinar la verdad de los hechos; empero, ello no fue así porque, en cuanto a lo referido al plazo del contrato, señalaron que no existe prueba que demuestre que se lo haya asignado a una fase en específico y que el contrato suscrito por el demandante no tiene establecido un ítem en específico para efectuar una medición o cálculo respecto a si éste efectivamente llegó a su fin. Por lo que, se observa que la autoridad judicial incurrió en equivocación manifiesta al no aplicar como otro medio de valoración de la prueba a la verdad material, error de derecho en la apreciación de la prueba que se fundamentó en la contestación de la demanda que el demandante prestaba funciones de ayudante albañil hasta que se concluya la obra, que en este caso era hasta la conclusión de los trabajos de albañilería en las etapas de movimientos de tierra, etapa en la que se utiliza a los ayudantes para realizar esos trabajos; habiendo sido contratado para que realice ese trabajo específico de ayudante de albañil, como el mismo manifestó en su demanda; por lo que, al concluir con esa fase de trabajo, también concluyó su trabajo.

De igual manera, alegó que la obra fue paralizada por negativa de los comunarios a lo largo de su extensión del proyecto, que también hizo proseguir con el trabajo desde el 11 de mayo de 2015, paralización que fue por más de un año y también a ello debe sumarse la falta de pago de planillas de avance de obra por parte de la entidad contratante, que dio lugar a la conclusión de la relación laboral, conforme acredita la prueba documental presentada que no fue valorada.

Argumentó que, si bien el DS Nº 28699 establece el pago del finiquito y que éste debe ser cancelado en 15 días, el Juez al momento de dictar Sentencia aplico un razonamiento justo, tomando en cuenta la conciliación realizada y la situación de le empresa; por lo que, no es aplicable la actualización en UFV´s, ni la multa del 30% por haber llegado a una conciliación.

Señaló que, de la demanda como de la contestación, se hace notar que existió una mala apreciación de la prueba de descargo que cursa en obrados, mostrándose que el Tribunal de alzada, no hizo una interpretación correcta de la prueba aportada al proceso, incurriendo por ello en error de hecho como de derecho.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada en todas sus partes la demanda; siendo además con la imposición de costas procesales.

Contestación al recurso y admisión:

Pese a haber corrido en traslado el memorial de recurso de casación presentado por la parte demandada, conforme se acredita de la diligencia de notificación de fs. 132 vta., el demandante no contestó el recurso.

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NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Franz Reynaldo Mora Gaspar
Demandado
Empresa Constructora Erika SRL
Proceso
Re Liquidación y Reintegro de Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 265 del Código Procesal Civil

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