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AS/0784/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / El juzgador realiza una correcta valoración probatoria

La parte recurrente señala que el Auto de Vista no desglosó en el resumen todos los antecedentes relevantes del proceso (la demanda, contestación además la prueba aportada de cargo y descargo), enmarcándose en el principio de verdad material, infringiendo el derecho al debido proceso que tiene toda ...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 784/2023

Fecha: 14 de agosto de 2023

Expediente: CH-61-23-S.

Partes:  Sergio Colque Rodríguez en representación de Nicolás Saavedra Quispe c/ Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez y José Antonio Enríquez Suárez.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 352 a 354 vta., interpuesto por Sergio Colque Rodríguez en representación de Nicolás Saavedra Quispe, contra el Auto de Vista Nº 122/2023, de 08 de mayo, cursante de fs. 343 a 345, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente contra Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez y José Antonio Enríquez Suárez; la contestación de fs. 358 a 361 vta.; el Auto de concesión de 13 de junio de 2023 a fs. 362; el Auto Supremo de Admisión N° 592/2023-RA, de 27 de junio, que sale de fs. 367 a 368 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nicolás Saavedra Quispe representado por Sergio Colque Rodríguez, mediante memorial de fs. 13 a 14 vta., subsanado a fs. 17 y fs. 19, planteó demanda ordinaria de reivindicación contra Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez y José Antonio Enríquez Suárez, quienes una vez citados, plantearon incidente de pretensión y demanda manifiestamente improponible, llamamiento al garante de evicción además contestaron negativamente, según escrito de fs. 37 a 42 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 22/2022, de 16 de febrero, que sale de fs. 161 a 163 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que la parte demandada proceda a la entrega del inmueble de 200 m2 en el plazo de 10 días.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez y José Antonio Enríquez Suárez, por memorial de fs. 164 a 168 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 122/2023, de 08 de mayo de fs. 343 a 345, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, con base en los siguientes fundamentos:

- Refirió que la A quo en la Sentencia señaló que la fracción del lote de terreno de 1292 m2, adquirido por la Escritura Pública N° 169/2010, registrado en los casilleros B6 y B7 de restricciones y gravámenes, no se encontraba en discusión en el proceso, y que dicha fracción de terreno fue adquirida por los apelantes, que según el informe pericial contaba con un excedente de 7.46 m2, mismos que no podían considerarse sumados los 200 m2, siendo esa la extensión de terreno demandado; por lo que la Juez de la causa concluyó erróneamente que la superficie que presumió poseída por los demandados, sobrepasaba el limite superficial llegando a 1.499,46 m2 y que los demandados, no demostraron con ningún medio probatorio ser propietarios de dicho espacio.

- Conclusión que no condice y no emerge del informe técnico pericial elaborado por el perito Top. Marcelo Aguilar Acuña, visible a fs. 126, aclarado de fs. 153 a 154, que da cuenta que los recurrentes poseen una extensión de terreno de 1.299,46 m2 con un excedente de 7.46 m2 y que si bien la fracción de lote de terreno de 200 m2, objeto del proceso, si corresponde a la matrícula N° 1.01.1.15.0000966, el perito en su informe técnico complementario presentado en alzada (ver fs. 329 a 330), señaló que este último se encuentra al frente del bien inmueble motivo de la presente litis, separados por una calle, conforme el grafico de la imagen satelital adjunto al informe técnico pericial ampliatorio a fs. 329, fracción del bien inmueble de 200 m2 que cuenta con el código catastral N° 037-5897-720000, para pago de impuestos, que coincide plenamente, mostrando también que el plano a fs. 10 (formulario N° 0176790), sin aprobar, con una superficie de 200 m2 a nombre del demandante Nicolás Quispe Saavedra, no guarda relación en forma y dimensiones, con el CITE Catastro N° 498/2023.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 352 a 354 vta., interpuesto por Sergio Colque Rodríguez en representación de Nicolás Saavedra Quispe, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar el Auto de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. El Tribunal Ad quem no comprendió a cabalidad el informe pericial, además comete una equivocación al revocar la Sentencia N° 22/2022, de 16 de febrero, argumentando que la fracción del bien inmueble motivo del proceso no se halla dentro de la propiedad que poseen los demandados, sino, al frente del mismo y separados por una calle, siendo una valoración arbitraria e irrazonable que no obedece a los marcos legales de la razonabilidad y equidad.

2. El Auto de Vista ignorando lo señalado por el perito sobre el lote de terreno de 200 m2, indicando la ubicación exacta consignada en la minuta de 30 de abril de 2010, que está separada mediante una calle de tierra, aspecto por el cual el Ad quem de forma errada pensó, que solo se trataba de un lote de terreno, ya que en los hechos y según el informe pericial se trata de 2 lotes de terrenos, con una superficie de 200 m2, uno que es objeto del proceso y el otro consignado en la minuta, incurriendo así en error de hecho.

3. El Auto de Vista no desglosó en el resumen todos los antecedentes relevantes del proceso (la demanda, contestación además la prueba aportada de cargo y descargo), enmarcándose en el principio de verdad material, infringiendo el derecho al debido proceso que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos, conforme los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado y el art. 6 del Código Procesal Civil.

4. La infracción del art. 162.I y II del Código Procesal Civil y del art. 1321 del Código Civil, porque de la confesión provocada que posee la fe probatoria, se tiene que los demandados han reconocido y confesado que han hecho amurallar el lote de terreno de 200 m2 objeto de litis, así también la A quo constató que el lote se encuentra amurallado, con acceso directo por una puerta, con una pared común al centro y otra puerta de acceso hacia el predio mayor, que se encuentra en posesión los demandados, quienes tienen la llave para el ingreso.

5. En el marco del debido proceso y el principio de verdad material, el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista, no traduce las razones ni motivos, por los cuales ha tomado una decisión, incumpliendo absolutamente con el principio de unidad y mancomunidad de las pruebas.

Solicitando se case el Auto de Vista recurrido, con costos y responsabilidades, manteniendo firme la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que José Antonio Enríquez Suárez y Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez, mediante escrito de fs. 358 a 361 vta., expusieran los siguientes argumentos de defensa:

- El recurrente no cumple con el mandato dispuesto por el art. 274 num. 3 de la Ley N° 439, simplemente se aboca a acusar que el Auto de Vista sería falto de motivación y fundamentación, incongruente además que habría incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, sin indicar de forma fundamentada, en qué consiste la violación de dichas normas legales y cuál debería ser la interpretación correcta, ante tal inobservancia hace aplicable el art. 277.I del Código Procesal Civil, pidiendo que se prenuncie un Auto Supremo declarándolo improcedente conforme el art. 220.I num. 4 del Código Adjetivo que rige la materia.

- Que el recurrente solo se ha limitado a dar una noción de lo que significa la falta de motivación y fundamentación, sin argumentar sobre el contenido del Auto de Vista impugnado, dejando al Tribunal de casación en virtud del principio de verdad material indagar y resolver sobre las acusaciones vertidas por el recurrente, no obstante de ello, revisando el Auto de Vista evidenciamos que el mismo se encuentra sustentado y cumple con las reglas de motivación, congruencia y fundamentación, lo que da cuenta que las acusaciones efectuadas por el recurrente no solo carecen de seriedad, sino son temerarias y maliciosas al ser falsas tales afirmaciones.

- Al segundo reclamo señalan que las aseveraciones realizadas por el recurrente evidencian su falta de lucidez mental o su absoluta falta de ética a la hora de pretender dar otro significado a la prueba pericial respaldada y referida por el último informe de catastro, que dicho paso fue efectuado con base en los datos obtenidos de las pruebas documentales presentadas en segunda instancia por el mismo recurrente el cual cursa a fs. 288, informe pericial que refiere la ubicación exacta del lote de 200 m2 con código catastral N° 037-5897-720-00 que ubica clara y objetivamente que el lote de terreno reclamado en la demanda, se encuentra al frente separado por una calle del lote de terreno de su propiedad, pericia que no fue impugnada por el recurrente, considerando que fue el mismo quien diligenció el trámite del informe, por lo que resulta ilógico que en el recurso se pretenda dar otro sentido y otro contenido al último informe pericial, planteando la idea de que el color rojo se pueda considerar como si fuera amarillo, lo cual no es lógico y es irracional, lo que hace ver a estos argumentos como falsos y temerarios, debiendo ser sancionado conforme el art. 24 num. 7 de la Ley N° 439.

- Lamentablemente el recurrente desconoce los antecedentes del proceso, por cuanto en virtud a la aplicación del principio de verdad material, que es un principio constitucional establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, el recurrente en ningún momento acreditó algún medio probatorio de la ubicación del lote de terreno de 200 m2 que demandó su reivindicación, relevándole la carga de la prueba que le corresponde a la parte en el proceso, para efectos de resolver el recurso de apelación formulado, en cuanto a la individualización y ubicación exacta del lote de terreno, no fue acreditada en primera instancia, procediendo de oficio, a indagar sobre este único punto decisorio y definitivo, que de acuerdo a la misma prueba documental presentada por el abogado apoderado recurrente, se ha llegado a evidenciar que el lote de terreno se ubica en otro lugar diferente al que se establece en su plano a fs. 243 y distinto a donde se practicó la audiencia de inspección judicial.

Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación y sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la prueba y valoración de la misma en segunda instancia.

Al respecto el Auto Supremo N° 733/2021 de 16 de agosto, refiere que “Previamente a ingresar a considerar la valoración de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: ‘Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…’.

Haciendo mención también sobre prueba; el Autor Víctor Do Santos en su obra la prueba judicial teoría y práctica indica ‘la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende es inadmisible pretender que solo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, que bien puede invocarla’.

Ahora bien, entre los medios legales de prueba reconocidos por nuestro ordenamiento legal, los cuales deben ser introducidas al proceso por las partes con la finalidad de probar los hechos facticos a través de las cuales consolidan las pretensiones expresadas en la demanda, encontramos al peritaje o prueba pericial, la cual, conforme a lo establecido en el art. 193 del Código Procesal Civil ‘I La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica…’.

En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art. 202 del Código Procesal Civil, señala que el dictamen pericial tiene fuerza probatoria, pues el juzgador tiene la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél’.

Es necesario hacer mención a lo señalado por el art. 264 del Código Procesal Civil sobre el procedimiento en segunda instancia ‘Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días”.

III.2. De la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 741/2021 de 20 de agosto, emite el siguiente razonamiento “Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del sustantivo civil establece: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción, debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo ‘Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación’, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito, debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.

De igual forma, con relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: ‘…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la ‘posesión civil’, que está a su vez integrada por sus elementos ‘corpus’ y ‘ánimus’.

En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia; de lo que se concluye que la acción reivindicatoria, conforme lo determinó este Tribunal de casación en varios fallos, la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al ‘propietario que ha perdido la posesión de una cosa’ y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente -del derecho mismo-, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’, quedando claro que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado”.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida, también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.

Datos del proceso

Demandante
Sergio Colque Rodríguez en representación de Nicolás Saavedra Quispe
Demandado
Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez y José Antonio Enríquez Suárez
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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