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TSJ

AS/0784/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 784/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 69/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2023, a fs. 209-215, en un mismo acto, Jhonny Chino Flores y Edzon Edilberto Chino Gallego, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2023-SP1 de 5 de mayo, a fs. 203-205, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal promovido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2022 de 19 de octubre, a fs. 58-68 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jhonny Chino Flores y Edzon Edilberto Chino Gallego autores del delito de ‘Tráfico de Sustancias Controladas con agravante de volúmenes mayores’, tipificado según la descripción de los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de trece años de presidio, más 350 días multa a razón de 35Bs.- por día. De forma paralela dispuso la confiscación definitiva de dos vehículos automotores con datos consignados en el citado Fallo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los ahora recurrentes formularon -de manera conjunta- recurso de apelación restringida, conforme se destaca en memoriales a fs. 72-82 vta. y a fs. 197-202 (de subsanación), que, puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, motivó la emisión del Auto de Vista 34/2023-SP1 de 5 de mayo, que lo rechazó al ser considerado inadmisible.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa narración de antecedentes del trámite, los recurrentes en casación alegan que tanto la Sentencia como el Tribunal de alzada, basaron sus decisiones “en simples presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficciones de culpabilidad” (sic), explican que en el presente caso:

“…no existe un solo elemento probatorio que demuestre que nuestras personas jamás hemos cometido delito alguno…la representación del Ministerio Publico nunca llegó a demostrar que nuestras personas sean responsables de las sustancias vinculadas con la Ley 1008, pese a que jamás se logró demostrar en todo el desarrollo del Juicio Oral, que nuestras personas tendríamos vinculación o participación en este hecho, si bien nuestras personas como todo ciudadano simple y únicamente fuimos contratados para el traslado del Sr. AQM, mismo que a la fecha este ciudadano es prófugo ante…la justicia” (sic).

Citando y transcribiendo porciones invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297 de 30 de julio de 2002, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001, 430 (b) de 16 de agosto de 2001 y 241 de 15 de abril de 2004.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jhonny Chino Flores y Edzon Edilberto Chino Gallego
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0784/2023-RAFuente oficial