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TSJ

AS/0784/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

DO AO AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL

Auto Supremo: 0784/2026

Fecha: 03 de junio de 2026

Expediente: CB-260-26-5

Partes: Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano c/ Genoveva Azero y Eufracia

Balderrama Rosa y presuntos interesados.

Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 754 a 761 vta., interpuesto

por Eufracia Balderrama Rosa y de fs. 766 a 769 vta., promovido por Genoveva

Azero; contra el Auto de Vista N 124/2023 de 01 de septiembre, cursante de fs.

735 a 745, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de

Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación y mejor

derecho propietario, seguido por Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano contra

las recurrentes; la contestación de fs. 781 a 786; el Auto de concesión de 19 de

enero de 2026, visible a fs. 787; el Auto Supremo de admisión N 0442/2026-RA

de 16 de abril, obrante de fs. 807 a 809 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano, por memorial de demanda que

cursa de fs. 415 a 421, y a fs. 423 promovieron el proceso ordinario de

reivindicación y mejor derecho propietario contra Genoveva Azero, Eufracia

Balderrama Rosa y presuntos interesados, quienes una vez citados, por Auto de

15 de noviembre de 2021, a fs. 564 se les designó defensor de oficio a la Abg.

Daveyva Arze Orellana, a través del escrito a fs. 567, se apersonó al proceso,

asimismo por escrito visible de fs. 492 a 498, Eufracia Balderrama Rosa, se

apersono y contestó de manera negativa, opuso excepción previa de prescripción

y reconvino por acción negatoria y mejor derecho propietario, la misma que fue

respondida por Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano según escrito de fs.

501 a 502 vta., quienes interpusieron excepción previa de demanda

defectuosamente propuesta; pretensiones que merecieron el Auto de 08 de febrero

de 2022 obrante de fs. 570 vta., a 573, que declaró improbadas las excepciones

planteadas por ambas partes, posteriormente los demandantes por memorial

Visible a fs. 577 y vta., opusieron incidente de nulidad de obrados, mismo que

mereció el Auto de 18 de marzo de 2022 visible de fs. 584 a 587 que rechazó el incidente suscitado; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 10 de junio de 2022, que cursa de fs. 656 a 6065, en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1 de Entre Ríos - Cochabamba, declaró IMPROBADA la pretensión de reivindicación, PROBADA la pretensión de mejor derecho propietario de Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano con relación al inmueble registrado bajo la Matrícula N 3.12.6.01.0004055 sobre el inmueble registrado bajo la Matrícula N 3.12.6.01.0010041, debiendo ser restituido el bien inmueble descrito y conforme lo acreditado, sea al tercer día de haberse ejecutoriado la resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho y acción negatoria respecto al inmueble registrado bajo la Matricula N 3.12.6.01.00.10041.

asimismo, por Auto de 08 de julio de 2022 visible a fs. 670 y vta., se aclaró y complementó la parte dispositiva de la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eufracia Balderrama Rosa, Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano según escritos de fs. 672 a 676 vta., de fs. 678 a 682 vta., y de fs. 689 a 690, respectivamente, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 124/2023 de 01 de septiembre, corriente de fs. 735 a 745, que CONFIRMÓ los Autos interlocutorios de 8 de febrero, 18 de marzo y 10 de junio de 2022 y REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, declarando PROBADA la reivindicación y PROBADA la pretensión de mejor derecho propietario, ambas interpuestas por Justo Flores Loza y Emilia Nogales Lozano, disponiendo restituir el bien inmueble descrito a favor de los demandantes, por tener preferencia su inscripción de derecho propietario registrado bajo la Matrícula N 3.12.6.01.0004055, la calificación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Sin costas ni costos, en mérito a los siguientes fundamentos:

- El A quo realizó una complementación y enmienda de oficio, modificando la calificación del proceso de ordinario de derecho a ordinario de hecho, modificación que no afectó el objeto sustancial de la demanda ni la determinación del fallo de fondo, sino únicamente la calificación procesal de la causa, por lo cual, la actuación del Juez de primera instancia es legítima, porque corrigió un error formal que no compromete el fondo del proceso, confirmando que el trámite judicial corresponde a un proceso de hecho y no de derecho.

- En relación al rechazo de la confesión y la prueba testifical, se puede evidenciar

AA que el A quo, argumentó que, en un proceso de reivindicación y mejor derecho propietario, la determinación de la titularidad se fundamenta en prueba documental registrada en Derechos Reales, no en declaraciones o confesiones provocadas, por lo que la alegación de la recurrente respecto a una supuesta compraventa realizada por Genoveva Azero carece de efecto jurídico, pues no existe registro de dicha transferencia en Derechos Reales, por lo que la prueba ofrecida no resulta pertinente, ni trascendente para resolver la titularidad del inmueble.

- De igual manera respecto a que el A quo no tomó en cuenta los fundamentos de improponibilidad de la demanda, que tiene como pretensión dejar sin efecto la Sentencia del proceso de usucapión, se advierte que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia N 2 de Ivirgarzama, a momento de conceder la titularidad del derecho propietario a favor de Eufracia Balderrama Rosa en su proceso de usucapión, por razones evidentes no ordenó la cancelación del número de matrícula de los demandantes, porque ésta demanda no fue dirigida contra ellos, razón por la cual esta acción permitió que se encuentre vigente el derecho propietario de los demandantes y, por ende, no puede aplicarse la prescriptibilidad, por lo cual se advierte que el Juez A quo obró conforme a los antecedentes y la prueba adjuntada.

- Por otra parte, respecto a la alegación de que no se valoró adecuadamente el documento de transferencia del 14 de agosto de 2003 entre los demandantes y Genoveva Azero, se estableció que, si bien, dicho documento demuestra un contrato de compraventa, éste no cuenta con registro alguno en Derechos Reales que acredite la titularidad de Genoveva Azero sobre el inmueble en litigio; razón por la cual la prueba carece de relevancia jurídica.

- Asimismo, en relación a la supuesta falta de congruencia de la Sentencia por declarar improbada la reivindicación y probada la acción de mejor derecho propietario, se observó que ambas pretensiones tenían el mismo fin de proteger la propiedad de quien acreditara su titularidad; por este motivo estas pretensiones, no pueden ser juzgadas de manera paradójica, por lo que se evidencia que la actuación del Juez de primera instancia fue incorrecta por declarar improbada la reivindicación y probada la de mejor derecho, y frente a este error corresponde realizar la subsanación pertinente para mantener la coherencia del fallo.

- De los agravios expresados por los demandantes Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano se evidencia que se trata de los mismos expresados por la demandada, es decir, con respecto a la incongruencia en la determinación de la

Sentencia, que la misma ya fue analizada, por lo que, no corresponde pronunciarse sobre los mismos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eufracia Balderrama Rosa y Genoveva Azero, según escritos de fs. 754 a 761 vta., y de fs. 766 a 769 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente, Eufracia Balderrama Rosa en el recurso de casación acusó:

En la forma

a) Incongruencia omisiva por parte del Tribunal Ad quem, el cual no se pronunció respecto a la nulidad reclamada en el inciso d) del recurso de apelación visible de fs. 678 a 682, donde se acusó que el proceso fue tramitado sin la presencia de la codemandada Genoveva Azero, ni de su abogada defensora de oficio, vulnerando el art. 78.II del Código Procesal Civil.

En el fondo

b) Error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, pues el Tribunal Ad quem, no realizó la correcta valoración de documentos y testimonios que acreditan el derecho propietario de Eufracia Balderrama Rosa, visibles de fs. 466 a 470 y de fs. 490 a 491, además de no considerar la realidad cultural del lugar donde se encuentra el inmueble objeto del litigio, ni aplicar el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de las pruebas.

c) Errónea interpretación de la ley; toda vez que, el Ad quem al confirmar el Auto interiocutorio de 8 de febrero de 2022, que rechazó la excepción de prescripción, solamente se limitó a señalar que la prescripción adquisitiva debía presentarse como demanda, sin analizar la Sentencia del proceso de usucapión, el cual ya reconocía la propiedad del inmueble a favor de la recurrente, omitiendo considerar los efectos de la usucapión sobre los demandantes.

d) Vulneración de lo establecido en el art. 226.IV del Código Procesal Civil por parte del Tribunal de alzada, quien sostuvo que la modificación de la calificación del proceso de puro derecho a uno de hecho, no afectaba al fondo de la causa, sin fundamentar ni analizar que por esta modificación se incorporó ilegalmente la acción reivindicatoria, alterando así los puntos de hecho a probar y la pretensión principal de la demanda.

CA e) El Tribunal Ad quem, al confirmar el Auto interlocutorio de 10 de junio de 2022, de fs. 651 a 654 vulneró el derecho a la defensa e impidió probar hechos esenciales para determinar la titularidad del inmueble objeto de la litis, porque rechazó la prueba de confesión provocada y la prueba testifical, bajo el argumento de que un documento de transferencia no registrado en Derechos Reales no afecta a la titularidad del inmueble; no obstante, en un proceso ordinario de hecho, los aspectos de derecho propietario no pueden acreditarse únicamente con documentos, por lo que la transferencia entre los demandantes y Genoveva Azero es válida conforme al art. 521 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.

2. La recurrente, Genoveva Azero en el recurso de casación acusó:

f) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa; toda vez que, el Tribunal Ad quem no observó que el proceso se llevó a cabo sin presencia de la recurrente por la falta de citación con la demanda y la incomparecencia de su defensora de oficio, al igual que incumplió con lo previsto por el art. 106 del Código Procesal Civil, al no verificar de oficio la inexistencia o no de vicios de nulidad.

Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó se anule obrados sin reposición hasta que se proceda a efectuar la citación con la demanda o en su caso anule el proceso hasta fs. 569 inclusive.

3. De la contestación a los recursos de casación:

Justo Flores Loza, contestó a los recursos de casación mediante memorial de fs.

781 a 786, señalando lo siguiente:

- La recurrente en su recurso de casación refiere vulneración de derechos y garantías constitucionales, como ser el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, aspectos que no fueron parte del recurso de apelación, es decir que la parte pretende que en casación se pueda valorar y considerar aspectos que no fueron reclamados en apelación.

- Respecto a su recurso de casación en el fondo, en el que supuestamente la autoridad Ad quem habría incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, sobre todo en el Testimonio N 0015/2014 de 18 de junio, el cual otorgó el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis a Eufracia Balderrama Rosa; ahora bien, sobre esta prueba es necesario mencionar que el Auto Supremo N 377/2010 de 03 de noviembre, indica que la inscripción en Derechos Reales, a los efectos de publicidad y para que sea oponible a terceros como previene el art. 1538 de Código Civil, no quita validez a los actos jurídicos,

por lo que ésta omisión en la inscripción hace que el acto solo surta efectos entre las partes sin perjudicar a terceros interesados.

- Asimismo, respecto al documento a fs. 490 referente a la transferencia de un inmueble de Justo Flores Loza a favor de Genoveva Azero, se evidencia que este documento no es correcto; toda vez que, de la documental acompañada a fs. 632, no se advierte que se haya realizado algún registro de Genoveva Azero como propietaria del bien inmueble, por lo que tal documento carece de trascendencia.

Respecto al recurso de casación de Genoveva Azero.

- En el 1.1 sobre la falta de citación y en el punto 1.2 que el proceso supuestamente se desarrolló sin la defensora de oficio, con referencia a la supuesta indefensión que hubiera sufrido la demandada, debemos considerar que la diligencia de citación fue realizada conforme a derecho, por lo que, ante su negativa de admitir que tenía su domicilio en ese inmueble se procedió a solicitar la emisión de certificaciones del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y del Servicio de Identificación Personal (SEGIP), empero al no existir un domicilio especifico se dispuso la citación por edictos, publicaciones que fueron cumplidas de acuerdo a las formalidades legales correspondientes y se asignó un defensor de oficio; por lo que, se evidencia que lo único que pretende es dilatar este proceso, ya que su facultad para asumir defensa caducó.

Por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso de casación y ratifique in extenso el Auto de Vista, con imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El principio de la personalidad del agravio

La Sentencia Constitucional Plurinacional N 0801/2013 de 11 de junio, al respecto oriento que el principio de la personalidad del agravio, en la presentación de los recursos de impugnación, implica que el gravamen generador del recurso debe afectar directamente al recurrente, quien necesariamente debe ser la parte perjudicada con la resolución en el proceso.

Este principio, como señala Pedro Donaires Sánchez, se encuentra íntimamente vinculado a la vigencia del principio dispositivo; pues, a decir de éste Aún cuando, actualmente, la inclinación de los sistemas procesales es hacia el predominio del principio publicístico; sin embargo, en lo que se refiere a la impugnación, la vigencia del dispositivismo es absoluta como sostiene Gozaini (1993); y, esto, tiene relación con el principio procesal del Interés del perjudicado o agraviado; ya que, Los medios impugnatorios se plantean y tramitan a pedido de parte únicamente.

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Datos del proceso

Demandante
Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano
Demandado
Genoveva Azero, Eufracia Balderrama Rosa y Presuntos Interesados
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2026AS/0784/2026Fuente oficial