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TSJ

AS/0785/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de diciembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 785

Sucre, 24/12/2013

Expediente: 495/2013-S.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 303 a 309 y de fs. 314 a 316 vta., interpuestos por José Luís Sánchez Jiménez, representante legal de la empresa "BERTHIN CONSULTORIA SRL", y por Karin Silvana Oporto Esteban y Jaime Marcelo Sánchez Dunn, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 104/12 de 5 de septiembre de 2012 (fs. 289 a 291 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Karin Silvina Oporto Esteban y Jaime Marcelo Sánchez Dunn, contra la empresa "BERTHIN CONSULTORIA SRL"; las respuestas de fs. 314 a 316 vta. y de fs. 320 a 321; el Auto que concedió el recurso de fs. 322; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz en suplencia legal de su similar Tercero, emitió la Sentencia Nº 29/2011 de 9 de abril de 2011 (fs. 226 a 227 vta.), declarando improbada la demanda de fs. 42 a 47, subsanada a fs. 51 a 53, 54 y 55.

En grado de apelación formulada por Karin Silvina Oporto Esteban y Jaime Marcelo Sánchez Dunn, (fs. 233 a 239 vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 181/11 de 22 de Julio de 2011 (fs. 255 y vta.), anulando la Sentencia Nº 29 de 9 de abril de 2011 de fs. 226 a 227 vta., disponiendo que el Juez a quo pronuncie una nueva en base a los contenidos expresados en dicho Auto de Vista.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 262 a 268 vta.) interpuesto por José Luis Sánchez Jiménez, representante legal de la empresa "Berthín Consultoría SRL", por el que el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Social y Administrativa emitió el Auto Supremo Nº 8 de 6 de febrero de 2012, anulando obrados hasta fs. 253 y vta. inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación emita nuevo Auto de Vista, observando los fundamentos de dicho fallo.

Dando cumplimiento a Auto Supremo señalado, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 104/12 de 5 de septiembre de 2012 cursante a fs. 289 a 291 vta. de obrados, por el que revocó la Sentencia Nº 29 de 9 de abril de 2011 y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a los actores por sus derechos laborales conforme a la siguiente liquidación: Karin Silvina Oporto Esteban, por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, prima, aguinaldo y multa del 30% en un total de Bs.-91.690,07.- (Noventa y un mil seiscientos noventa 07/100 Bolivianos), y a Juan Marcelo Sánchez Dunn, por los mismos conceptos en un total de Bs.-113.042,64.- (Ciento trece mil cuarenta y dos 64/100 Bolivianos).

Resolución de Segunda Instancia, contra la que se interpusieron los recursos de casación en la forma de fs. 303 a 309 y de fs. 314 a 316 vta., interpuestos tanto por la empresa demanda, así como por la parte actora, respectivamente.

Recurso de casación en la forma de fs. 303 a 309, interpuesto por José Luís Sánchez J., representante legal de la empresa demandada.

Además de haber efectuado una amplia relación de los hechos, identifica agravios en el Auto de Vista recurrido, señalando:

El desconocimiento de una sentencia justa, clara que contiene decisiones expresas, fundamentadas, positivas y precisas determinando de una manera clara la inexistencia de una relación laboral.

Agregando que el Auto de Vista recurrido señala que la Sentencia 29/11 incumplió con el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se habría basado en documentos inexistentes, viciándose de nulidad conforme al artículo 122 de la Constitución Política del Estado; señalando al respecto la parte demandada que dicha sentencia se fundamentó en pruebas adjuntas al expediente, como el contrato al que hacen referencia que es de naturaleza civil conforme a las características de su empresa, refiriendo al artículo 732 del Código Civil; por lo que, la sentencia en mención sí se habría pronunciado sobre pruebas existentes en el expediente.

Indicando además, que no se consideró el principio de equidad, toda vez que hubo buena fe por parte del recurrente para extender el certificado de trabajo a Karina Oporto, mismo que los demandantes le requirieron con urgencia.

Así también refirió, que sobre los elementos de la Relación Laboral, el Auto de Vista sólo hace referencia doctrinal y no así a los datos del proceso, siendo que en relación a dichos extremos se constituye en objeto principal de la controversia que debió ser debidamente fundamentado, refiriendo al respecto a la Sentencia Constitucional Nº 0577/2004R de 15 de abril 2004.

Por otra parte, señaló ser agraviado en relación a la primacía de la voluntad de las partes, donde no puede desconocerse la facultad de toda persona individual o colectiva de acordar libremente las condiciones de sus actuaciones conforme señala el artículo 454 del Código Civil; donde además conforme al artículo 14. III y IV de la Constitución Política del Estado, la empresa demandada no se encuentra obligada a realizar contratos de carácter laboral con sus consultores.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia24 de diciembre de 2013AS/0785/2013Fuente oficial