Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 785/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 72/2011
Parte Acusadora : Efraín Campero Mercado
Parte Imputada : Eduardo Fernández Castillo y otros
Delitos : Estafa y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de abril de 2011, cursante de fs. 2271 a 2276 vta., Eduardo Fernández Castillo y Juana Herrera Vargas, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 713/2010 de 1 de diciembre, de fs. 2096 a 2099, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Edwin Augusto Campero Tarifa en representación de Efraín Campero Mercado contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a) Por Sentencia 33/2009 de 14 de diciembre (fs. 1943 a 1951), el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juana Herrera Vargas, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena de cinco años de privación de libertad a cumplir en la cárcel pública de Miraflores; asimismo, respecto de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, emitió Sentencia absolutoria a su favor. Con relación al imputado Eduardo Fernández Castillo, le declaró autor de la comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 198, 199 y 203 del CP, condenándolo a la pena de siete años y seis meses de privación de libertad a cumplir en la cárcel pública de San Pedro. Además impuso a ambos imputados en pago de una multa de doscientos días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día y a la reparación de daños, perjuicios y costas.
b) Contra la citada Sentencia, la representante del acusador particular, Carla Violeta Arce Aliaga (fs. 2018 a 2022 vta.) y los imputados Eduardo Fernández Castillo y Juana Gabriela Herrera (fs. 2050 a 2059), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 173/2010 de 1 de diciembre (fs. 2096 a 2099) que declaró improcedentes las apelaciones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.
I.1.1 Del motivo del recurso de casación
Del memorial de casación y el Auto Supremo de admisión 563/2015-RA-L de 16 de septiembre, se tiene como motivo a ser analizado el siguiente:
Los recurrentes efectuando la precisión de las fechas de realización y suspensión de las audiencias de juicio oral, denuncian la vulneración de los principios de continuidad, celeridad, concentración e inmediatez sobre los cuales se debe regir el proceso penal; sin embargo, este agravio demandado oportunamente no hubiese sido correctamente considerado por el Tribunal de alzada, pues el argumento del Auto de Vista respecto de la problemática planteada fue que: “…no existe violación de los principios de continuidad e inmediatez porque según las actas de juicio se observa que efectivamente se dieron dichas suspensiones que se hace mención en la apelación, los mismos están en términos razonables no existiendo ruptura de la continuidad que afecte a la unidad que impliquen una ruptura en la percepción de la juzgadora…” (sic), argumentos que a decir de los recurrentes son contradictorios al Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que en su parte principal estableció la importancia de realizar las audiencias de juicio sin interrupción y durante todas las horas necesarias; en consecuencia, se acreditaría que en la Resolución recurrida y en el precedente invocado se aplicaron las mismas normas pero con diferentes alcances.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan que ante la emisión de la doctrina legal aplicable a emitirse en el presente proceso, se determine la reposición del “presente exordio penal” (sic), donde se respete las garantías mínimas del debido proceso, anulando también el Auto de Vista 713/2010 de 1 de diciembre.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 563/2015-RA-L de 16 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación planteado por Eduardo Fernández Castillo y Juana Herrera Vargas, para el análisis de fondo del motivo precedentemente identificado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.Apelación restringida.
Emitida la sentencia condenatoria en contra de los recurrentes, interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando entre otros motivos, previa relación de fechas en las que se hubiese suspendido las audiencias de juicio oral, la vulneración a los principios de unidad, inmediatez y continuidad del juicio oral, ya que su tramitación fue discontinua por causas no atribuibles a los imputados, teniendo la presente causa una duración de dos años y cinco meses, sin tomar en cuenta que el trámite ante el Ministerio Público fue de tres años. Concluyeron, refiriendo que el juicio oral y público se extendió superabundantemente más de tres años, sólo contando desde la apertura de juicio donde se vulneró los principios de continuidad.
II.2. Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 713/2010 de 1 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente la apelación restringida impetrada por los imputados y confirmó la Sentencia impugnada, estableciendo respecto al motivo descrito en el punto anterior, que no existió violación de los principios de continuidad e inmediatez, porque según las actas de juicio, observó que si bien efectivamente se dieron las suspensiones mencionadas en la apelación, las mismas estuvieron en términos razonables, no existiendo ruptura de la continuidad que afecte a la unidad que implique ruptura en la percepción de la juzgadora de los hechos que se juzgaron, sino que debido a la inasistencia de la secretaria del juzgado, de las partes o de sus abogados, las suspensiones resultaban justificadas, sobre todo respecto de la imputada Juana Herrera Vargas, que fue declarada rebelde. Agregó, que era correcto reconocer la sobrecarga procesal existente en el área penal en los Tribunales ordinarios de Justicia de La Paz, que hacía que muchas veces se imposibilite el respeto estricto de los plazos establecidos por la ley al estar fijadas otras audiencias de juicio conforme la tablilla de audiencias. En consecuencia, se cumplió en la medida en que fue razonablemente admisible, con los arts. 334, 335 y 336 del CPP, por cuya circunstancia no existía inobservancia de la ley que haga viable el recurso, que además premiaría a quienes actuaron con manifiesta malicia con el propósito de sonsacar una elevada cantidad de dinero en su víctima no pudiendo quedar impune en lesión del interés social de castigar a quienes valiéndose de artimañas, como las que se relacionan en la Sentencia, logran ventajas económicas y causan la desgracia económica de sus víctimas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente recurso, los imputados Eduardo Fernández Castillo y Juana Herrera Vargas, denuncian que el Auto de Vista impugnado no verificó correctamente la vulneración de los principios de continuidad, celeridad, concentración e inmediatez, por las constantes suspensiones dispuestas en la realización del juicio oral, en contradicción con el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; en cuyo mérito, corresponde resolver el fondo de la problemática planteada.
III.1.Del precedente invocado en el recurso.
Los recurrentes a los fines de sustentar su planteamiento, invocaron el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra B.S.C de G. por la presunta comisión del delito de Asesinato, que tuvo como uno de los antecedentes fácticos, la denuncia de violación al principio de continuidad, toda vez que la audiencia de juicio se suspendió por 13, 18, 15 y 23 días, por lo que, se vulneró el principio de celeridad, extremo que no fue considerado por el Tribunal de alzada, que sin observar que ante una situación de hecho similar, mediante la resolución 135/2005, resolvió por la nulidad de obrados. Este antecedente, entre otros, generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal.
Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.
Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.
Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún más grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.
De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso, no pudiendo ser fidedignos los razonamientos de un juez que ha conocido de los antecedentes de hecho en un lapso de tiempo irrazonable, debiendo en estos casos aplicarse la sanción pertinente, tanto procesal como disciplinaria, de donde la oportunidad procesal para el ejercicio de tal control jurisdiccional, era precisamente durante el análisis en el fondo del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, empero no fue ejercitada bajo el principio de igualdad por el órgano jurisdiccional, legitimado a tal efecto”.
Respecto del precedente invocado al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado; es decir, la vulneración de los principios de continuidad, celeridad, concentración e inmediatez; en consecuencia corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la presunta existencia de la contradicción alegada.
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