Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 785
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 286/2011-A
Demandante : Sindicato de Lustrabotas, Vendedores de Lotería
Demandado : Dirección de Recaudaciones Municipales de La Paz
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 183 a 185, interpuesto por Ronald Hernán Cortez Castillo Jefe de la Unidad Especial Gestora de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista No 30/11 de 7 de febrero de fs. 128 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el Sindicato de Lustrabotas, Vendedores de Lotería contra Jefatura recurrente; el Auto Nº 468 de fs. 188 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez de Partido Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió Sentencia Nº 03/02 de 12 de septiembre de 2007, de fs. 105 a 109, por la que declaró probada la excepción de prescripción de la gestión de 1995 por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles opuesta en la demanda de fs. 12 a 15 por el actor.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Ronald Hernán Cortez Castillo en representación del Gobierno Municipal de La Paz de fs. 113 a 114 vta., que no fue motivo de contestación; mediante Auto Vista Nº 30/11 de 7 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de La Paz, confirma la Sentencia apelada. Sin costas en aplicación al art. 39 de la 1178.
I.2.1 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de Ronald Hernán Cortez Castillo en representación del Gobierno Municipal de La Paz, de fs. 183 a 185, con los siguientes argumentos:
1) Errónea interpretación del art. 53 de la Ley Nº 1340.
Que, el Auto de Vista realiza una errónea interpretación del art. 53 de la Ley Nº 1340, contrariamente a la adoptada en la Resolución Nº 4/06 SSA.III, de 14 de enero de 2006, emitida por la misma Sala Social y Administrativa, al realizar un cómputo diferente al establecido en la Sentencia de primer grado, confirmada por el Ad-quem, sin considerar que el impuesto correspondiente a la gestión 1995 prescribiría recién en el año 2002, habiéndose sin embargo interrumpido a la notificación con la Resolución Determinativa Nº 2409/2001 de 14 de diciembre de 2001, efectuada al sujeto pasivo el 21 de noviembre de 2001, conforme el art. 54 numeral 1) de la Ley 1340, que establece “El curso de la prescripción se interrumpe; por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación respectiva…”.
Refiere además que los arts. 41 y 52 de la Ley Nº 1340, establecen como causa de extinción de las obligaciones tributarias, la inactividad de la Administración Tributaria durante cinco (5) años para la determinación y cobro de la obligación tributaria y accesorios, que debe ser computado el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y para los tributos cuya determinación es periódica como es el caso del IPBI, y efectuando una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 53 y 54 de la Ley Nº 1340, siendo que el impuesto de la gestión 1995 no está prescrita.
I.3 Petitorio
El Gobierno Municipal de La Paz recurrente, pide que este Tribunal Supremo dicte casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, y mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 2409/2001, de 14 de diciembre.
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