Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 785/2016
Sucre, 10 de octubre de 2016
Expediente : Cochabamba 19/2016
Parte Acusadora : Sonia Claudia Orellana Duran
Parte Imputada : Jhenny Elva Encinas Soriano
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de abril de 2016, cursante de fs. 542 a 547, Jhenny Elva Encinas Soriano, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, con relación al delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), dentro del proceso penal seguido por Sonia Claudia Orellana Durán contra la oponente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, tipificados por los arts. 335 y 344 del CP.
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
La imputada Jhenny Elva Encinas Soriano, en su memorial de Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, argumenta que de la querella iniciada por Sonia Claudia Orellana Duran y de la Sentencia de 9 de mayo de 2009, se establece que el hecho ilícito de Estafa que es de carácter instantáneo y por el cual fue condenada, había acontecido el 14 de agosto de 2005, fecha en la que había obtenido de la presunta víctima la suma de $us. 6.000.- (Seis mil 00/100 Dólares estadounidenses), comenzando a correr el término de la prescripción previsto por el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), desde la media noche del referido día; por lo que, argumenta que es aplicable al caso lo previsto por el art. 29 inc. 2) del CPP, al tener prevista como pena máxima, cinco años de privación de libertad; por cuanto, la acción penal habría prescrito el 14 de agosto de 2010, ya que en el caso de autos no se hubiese presentado ninguna de las causales de interrupción ni suspensión del cómputo de la prescripción, previstas por los arts. 31 y 32 del CPP.
II. RESPUESTA DE LA PARTE ACUSADORA
Por decreto de 31 de agosto de 2016 (fs. 580), conforme lo dispuesto por el art. 314 del PP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 20 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte acusadora, conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 594 vta., quien respondió expresando que desde la conducta ilícita de la acusada, transcurrió bastante tiempo, en el cual se operó una reparación del daño y el olvido de la infracción que le ocasionó perjuicios en su patrimonio; por lo que, considera que la prescripción penal debe ser concedida a la acusada.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
Planteada la excepción de prescripción y con la respuesta brindada por la acusadora particular, corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento de la imputada a través de resolución fundada conforme las previsiones del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en
las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
III.2. Análisis del caso concreto.
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