Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 785/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: T-43-16-S
Partes: Julio Edgar Romero Arancibia. c/ Omar José Vargas Romero y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 729 a 734, interpuesto por Sandra Marisol Bacotich Arce de Martínez, contra el Auto de Vista Nº 18/2016 de 25 de enero, de fs. 722 a 724 vta., pronunciado por la Sala Primera, Civil y Comercial, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Usucapión, seguido por Julio Edgar Romero Arancibia contra Omar José Vargas Romero y otros, la respuesta de fs. 742 a 743, concesión de fs. 750 y vta., Auto de admisión de fs. 756 a 757; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitado el proceso, el Juez de Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija, pronunció la Sentencia N° 17/2015 de 02 de abril, cursante de fs. 676 a 683 vta., disponiendo que se declara propietario a Julio Edgar Romero Arancibia del inmueble ubicado en la zona Villa Busch con salida a dos vías, con una superficie de 668, 27 Mts.2, siendo los levantamientos de fs. 4 y 41 documentos imprescindible de la presente declaración, en lo que no se contraponga a la resolución, disponiendo que en ejecución de Sentencia se dispondrá la inscripción del derecho propietario. Y declaro IMPROBADA demanda reconvencional formulada por Timoteo Amador Bacotich.
Deducido el recurso de apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Primera, Civil y Comercial, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 18/2016, Confirmó el auto de fs. 651 vta., a 652 vta., y la Sentencia de fs. 676 a 683 vta., señalando que no se encuentra que la testifical fuera valorada erróneamente, pues nótese que existe un título de dominio que ostenta el demandante que data de 1996 fecha desde la cual habría adquirido el derecho de propiedad que por definición tiene integrada la posesión dentro sus componentes; es así que la Sentencia tiene como inicio de la posesión de demandante la fecha del documento referido, por otra parte los testigo habrían afirmado de manera categórica y directa, por ello tiene credibilidad que le asigna el art. 1330 del CC, en cuanto conocen al demandante viviendo en el inmueble entre 14 y 16 años a ellos se suma que serían los testigos de cargo quienes afirma que después del adjudicatario en el remate en 1993 el demandante junto a su esposa vivió en el inmueble, quienes por lógica tuvieron que haber ingresado al inmueble a través del dueño José Antonio Lema y no del anterior que ya no estaba; en consecuencia la Sentencia expresa de manera detallada y a la vez con análisis valorativo exhaustivo de los elementos probatorios las razones que llevaron al juzgador al decisorio.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia Sandra Marisol Bacotich Arce interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa Falta de motivación y congruencia en el Auto de vista recurrido, ya que el Tribunal de segunda instancia no habría dado una respuesta de fondo a cada agravio planteado, infringiendo el art. 265 del Código Procesal Civil; señalando que no se habría considerado, el reclamo respecto a la falta de motivación de la Sentencia en la valoración de la prueba, acusado en su recurso de apelación; señalando además que tampoco se habrían pronunciado sobre dos agravios planteados en el recurso de apelación de Ingrid Soledad Bacotich Arce y Gloria Rosa Bacotich, donde las apelantes habrían acusado que la nulidad de la resolución apelada porque no se valoraría toda la prueba y no se garantiza el derecho a la defensa; y la falta de motivación de la Sentencia en la valoración de la prueba, dicha inobservancia implicaría que no existe motivación en la resolución recurrida de cada agravio lo que conlleva incongruencia omisiva.
Por todo lo expuesto solicita que luego de los trámites de rigor se dicte Auto Supremo Nacional anulando el proceso hasta fs. 772 y se dicte nueva resolución de manera congruente.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandante señaló:
Que no sería evidente lo sostenido por los recurrentes, pues se habría dado de manera correcta el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de manera concreta habría descrito y valorado todos los medios probatorios; por otra parte la certificación de derechos reales es categórica al afirmar y confirmar que no existe saldo alguno como afirma la recurrente.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Incongruencia Omisiva y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
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