Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0785/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 785/2017-RA

Sucre, 17 de octubre de 2017

Expediente : Cochabamba 48/2017

Parte Acusadora : Rodolfo Pedro Acebedo Schoerpfer y otra

Parte Imputada : Franz Marquina Cardozo y otra

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de julio de 2017, cursante de fs. 310 a 314, José Ferrufino Veizaga en representación de Rodolfo Pedro Acebedo Schoerpfer y Lily Bertha Quintanilla de Acebedo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 9 de junio de 2017, de fs. 291 a 294, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rosmery Quiróz Sanjinéz en representación de los recurrentes, de Norah Ninoska Rosa Siles Céspedes, Verónica Jannette Martínez de Navallo, Delmer Iván Navallo Caro, Alejandro Fabián Acebedo Quintanilla, Rudy Adir Acebedo Quintanilla, Raúl Omar Mamani García y Sebastián Romero Checa, contra Franz Marquina Cardozo y Zulema Marcela Mérida de Marquina, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por memorial de fs. 26 a 28 vta., María Teresa Solíz Chávez, en su condición de abogada patrocinante de Rodolfo Pedro Acebedo Schoerpfer y Lily Bertha Quintanilla de Acebedo, solicitó el pago de honorarios profesionales de acuerdo a iguala profesional, en la suma de $us. 47.500.-, con cargo a sus patrocinados mencionados, dando curso a la emisión del Auto de 14 de noviembre de 2016, emitido por la Juez de Instrucción Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 151 a 156 vta.), que reguló los honorarios profesionales de María Teresa Solíz en la suma de $us. 47.500.-, con cargo a Rodolfo Pedro Acevedo Schoerpfer y Lily Bertha Quintanilla de Acevedo, a cancelar a tercero día bajo conminatoria de subasta y remate de sus bienes.

b) Contra el mencionado Auto, José Ferrufino Veizaga en representación de Rodolfo Pedro Acebedo Schoerpfer y Lily Bertha Quintanilla de Acebedo, interpuso recurso de apelación (fs. 195 a 198 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 9 de junio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Resolución apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la parte apelante, mediante Resolución de 10 de julio de 2017 (fs. 300).

c) Por diligencia de 14 de julio de 2017 (fs. 300 vta.), fue notificada la parte recurrente con el Auto complementario; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La parte recurrente, denuncia violación al debido proceso en su vertiente de congruencia, porque al haberse ordenado el pago de honorarios en la suma de $us. 47.500.-, no se tomó en cuenta las declaraciones de las partes sobre los hitos de pago previstos en la cláusula tercera de la iguala profesional; el Auto de Vista no consideró las pruebas aparejadas y el argumento de la no prestación efectiva e integral de servicio por la abogacía según la iguala y tampoco la negativa de la abogada a continuar con el asesoramiento, en transgresión a las regulaciones del art. 510 del Código Civil (CC), pertinentes y aplicables al presente caso, aspectos que no fueron analizados en la resolución de primera instancia, constituyendo una violación de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil (CPC), además de no haberse respetado el debido proceso, previsto en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) en su vertiente de motivación y congruencia, por lo que el mismo debe ser anulado.

2) Acusa aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, porque en el recurso de apelación se señaló que el derecho consignado en el numeral 3) del art. 8 y 30 de la Ley 387, es de carácter personalísimo, mientras que la fundamentación del Tribunal de apelación es contradictoria cuando indica que la abogada Teresa Solíz, no está cobrando por otros abogados, pero se aprecia la concurrencia de otros abogados reconocidos por la misma peticionante, acto que tiene los alcances del art. 157 del CPC. No se valora la prueba, al regular el honorario como si hubiese participado en todos los actos procesales de la causa penal, sin tomar en cuenta la participación de otros por los que también pretende cobrar, cuando la regulación de honorario es un derecho personalísimo que no puede ser suplido por nadie.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mostrando 20 de 40 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Rodolfo Pedro Acebedo Schoerpfer y otra
Demandado
Franz Marquina Cardozo y otra
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2017AS/0785/2017-RAFuente oficial