Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 785/2018-RRC
Sucre, 30 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 3/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : José Santos Gutiérrez Caberos
Delitos : Extorsión y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 3265 a 3271 vta., José Santos Gutiérrez Caberos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68 de 8 de septiembre de 2017, de fs. 3227 a 3235 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Elvira Velásquez Aramayo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Extorsión y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 332, 333 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 50/2017 de 26 de abril (fs. 2138 a 2165 vta.), el Tribunal Décimo Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Santos Gutiérrez Caberos, autor de la comisión de los delitos de Extorsión, Robo y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 333, 331 y 334 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, Elvira Velásquez Aramayo en su condición de víctima (fs. 2182 a 2187), el Ministerio Público (fs. 2189 y vta.) y el imputado José Santos Gutiérrez Caberos (fs. 2191 a 2197), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 68 de 8 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso formulado por el imputado y procedentes los planteados por la víctima y el Ministerio Público; por ende, incrementó la pena impuesta de ocho a dieciocho años de presidio, motivando la interposición del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 029/2018-RA de 1 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado en su estructura de ocho hojas, incurre en una ilegal revalorización de prueba material, consistente en el robo de un supuesto teléfono celular y revalorización de la recompensa exigida de $us. 1.000.- (mil dólares estadounidenses); además, de considerar prueba que no fue parte de la comunidad de la prueba dentro del acto de juicio; en cuyo mérito, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 34/2013-RRC de 14 de febrero, siendo que estas resoluciones están relacionadas con la prohibición de revalorizar prueba por parte del Tribunal de apelación.
En este ámbito de denuncia, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada desestimó su reclamo sobre inobservancia o aplicación errónea de la norma sustantiva, con el argumento de no haberse demostrado el defecto, incurriendo en una vulneración; toda vez, que se le acusa del robo de un celular que nunca fue introducido al juicio oral, de modo que el Tribunal actuando en contra del Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, ingresa a revalorizar prueba que nunca fue producida e introducida en juicio, en relación al tipo penal de Robo, lo mismo sucede respecto a los delitos de Extorsión y Secuestro.
Manifiesta, que la situación es similar en cuanto al segundo agravio de apelación, relativo a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en vulneración a las normas del Código, porque procede a resolver el motivo incurriendo en una ilegal revalorización de prueba testifical consistente en las declaraciones de Elvira Velásquez Aramayo y Germán Silvio Párraga, conforme se advierte de la cuarta página del Auto de Vista impugnado, incurriendo en una revalorización de hechos en forma contraria con los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 034/2013 de 14 de febrero.
Respecto al tercer agravio de apelación, expresa que el Tribunal de alzada asumió que la sentencia evidencia una fundamentación fáctica, descriptiva, analítica y jurídica, cumpliendo a cabalidad con el art. 360 del CPP; sin embargo, contradictoriamente señala que el Tribunal de origen no efectúo una debida fundamentación y motivación en la imposición de la pena de ocho años, pese a que el Tribunal de sentencia no realizó una fundamentación descriptiva al no existir una descripción relacionada con las características de los extractos del banco, fechas, hora, lugares y montos retirados, siendo señalados los extractos de manera muy general; lo que implica, que el Tribunal de alzada olvidó que toda la Sentencia debe tener una fundamentación y motivación, como lo expresan los Autos Supremos 65/2012-R de 16 de abril, 073/2013 de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 029/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs. 3281 a 3384 este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por José Santos Gutiérrez Caberos, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 50/2017 de 26 de abril, el Tribunal Décimo Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Santos Gutiérrez Caberos, autor de la comisión de los delitos de Extorsión, Robo y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 333, 331 y 334 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, al establecer los siguientes hechos probados:
El 25 de abril de 2014, a horas 18:30 aproximadamente, por inmediaciones del segundo anillo esquina Cap. Arien, en momento en que Elvira Velásquez Aramayo, bajó de un Trufi, apareció el imputado, quien se identificó como policía de inteligencia de la FELCC KL5, expresándole que tenía una denuncia y que la tenía que detener; que cuando ella le pidió la orden de aprehensión, él le indicó que la tenía en la patrulla junto con dos policías mujeres, luego cruzaron al frente y mostrándole una pistola que no se presentó en este juicio, él le dijo que entre al vehículo y una vez en el interior, le indicó que la podía dejar escapar si ella le entregaba la suma de $us. 1.000.- (mil dólares estadounidenses), a lo que la víctima llamó a su hermana Emma Velásquez Aramayo, para que le preste y como su hermana no tenía ese monto, llamó a su amigo Germán Silvio Párraga, quien le prestó la suma de Bs. 4.300.- (cuatro mil trescientos bolivianos), que junto a Bs. 2000.- (dos mil bolivianos), alcanzó a los $us. 1.000.- (mil dólares estadounidenses), fue fueron entregados por la víctima al acusado para que la deje libre y le permita salir de su vehículo.
La víctima en su declaración señaló, entre otras cosas, que el mismo sujeto que la extorsionó la estaría siguiendo en un vehículo tipo vagoneta, color plomo y según informe del investigador asignado al caso, el 12 de agosto de 2014, a horas 20:00, la víctima se comunicó vía telefónica con el investigador, indicándole que el mismo sujeto que le había robado y extorsionado, lo habría encontrado cuando estaba saliendo del palacio de justicia, logrando anotar el número de placa de vehículo en el que se encontraba el sujeto, verificándose con esos datos en el sistema RUAT, que estaba registrado a nombre del imputado, logrando dar con su paradero de esa forma para posteriormente aprehenderlo y seguir con el proceso.
Se relieva que además de haberse demostrado el pago a favor del imputado de la suma de dinero requerida, el imputado despojó a la víctima de su teléfono celular, confirmando su conducta en el ilícito de robo; es decir, fue extorsionada, secuestrada y posteriormente despojada de su teléfono celular, quedando demostrado que el autor de los hechos es el imputado que sonsacó a la víctima dinero y su celular, haciendo uso de la intimidación contra la víctima, a quien la mantuvo retenida hasta lograr su cometido de sonsacarle dinero.
II.2. De los recursos de apelación restringida y su resolución.
Contra la mencionada Sentencia, la víctima Elvira Velásquez Aramayo interpone recurso de apelación restringida, cuestionando únicamente la imposición de la pena por no haberse tomado en cuenta el concurso real previsto en el art. 45 del CP, incurriéndose en una errónea fijación judicial de la pena; por su parte, la representación del Ministerio Público, formula apelación contra las sentencia cuestionando de igual forma la imposición de la pena que la califica de leve y sin consideración de la norma sustantiva citada.
El imputado también recurre de apelación y denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juico o incorporados por su lectura en violación a las normas del CPP, que no exista fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria, que se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y que no conste la fecha y no sea posible determinarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar su participación en la deliberación, conforme los defectos previstos en los incs. 1), 4), 5), 6) y 9) del art. 370 del CPP.
Estos recursos fueron resueltos por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida por el imputado y procedentes los presentados por la víctima y el Ministerio Público, incrementando la sanción de ocho a dieciocho años de presidio.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente recurso, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada: a) Incurrió en revalorización de prueba material y en consideración de prueba que no fue judicializada al resolver su reclamo de inobservancia o apelación errónea de la norma sustantiva; b) Al resolver el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, volvió a revalorizar prueba, en este caso, consistente en dos declaraciones testificales; y, c) Pese a sostener inicialmente que la sentencia contenía las distintas fundamentaciones, contradictoriamente señaló que el Tribunal de Sentencia no efectuó una debida fundamentación y motivación en la imposición de la sanción, pese a no existir una fundamentación descriptiva, con relación a los extractos bancarios, por lo que estado admitido el recurso para su análisis de fondo, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto a se refiere a la denuncia de revalorización probatoria respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
El recurrente en este motivo invocó como primer precedente el Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre, emitido en un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por el cual el Tribunal Supremo verificó que la Sala de alzada, al resolver la apelación restringida revalorizó la prueba y sobre esa base calificó el hecho como delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin que en el sistema procesal acusatorio exista segunda instancia, incurriendo en un defecto absoluto, al vulnerar los principios de inmediación y contradicción, que rigen la producción de la prueba en el juicio; además, de generar indefensión a la parte imputada al restringirle ser parte en la apreciación de la prueba, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “(…) es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”.
El segundo precedente es el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, emitido en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, estableciéndose en casación que el Tribunal de alzada, consideró que para dictar nueva sentencia y cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados, no era necesario disponer el reenvío de la causa, sin advertir que esa actitud significaba en los hechos, atribuirse la facultad de valorar la prueba, que constituye una facultad reservada exclusivamente para el Juez o Tribunal de Sentencia, lo que motivó a la emisión de la siguiente doctrina: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el Ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
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