Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 785/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 101/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Pedro Puna Espinoza
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de julio de 2019, cursante de fs. 204 a 211 vta., Pedro Puna Espinoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 9 de 25 de junio de 2019, de fs. 198 a 202, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 y 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 9/2019 de 29 de marzo (fs. 176 a 181), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pedro Puma Espinoza absuelto de culpa y pena por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares personales y jurisdiccionales.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 184 a 187 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 9 de 25 de junio de 2019, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío al Juez llamado por ley.
Por diligencia de 3 de julio de 2019 (fs. 203), fue notificado la recurrente con el Auto de Vista recurrido y el 10 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado desatendiendo la presunción de inocencia optó sin conocer en el fondo por la presunción de culpabilidad, vulnerando la seguridad jurídica, pues no tomó en cuenta el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) en concordancia con el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 188/2015-RRC de 19 de marzo y 279/2014-RRC de 27 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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