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TSJReiteradora

AS/0785/2022

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Procedencia

La parte recurrente acusa que el Tribunal de alzada no compulsó correctamente la tradición de dominio de los demandantes, ya que de la Escritura Pública N° 0455/2009 se establece que el vendedor de los demandantes aclaró unilateralmente la ubicación de su predio indicando que se encuentra ubicado en...

Proceso
Mejor derecho propietario y restitución de lote de terreno
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 785/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: SC-60-22-S.

Partes: Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero c/ Banco Unión S.A.

Proceso: Mejor derecho propietario y restitución de lote de terreno.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 828 a 833 interpuesto por el Banco Unión S.A. a través de sus representantes Nixon Danilo Vargas Arnez y Carla Beatriz Andrade Flores contra el Auto de Vista de N° 14 de 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 806 a 812, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y restitución de lote de terreno seguido por Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 839 a 844, el Auto de concesión de 06 de junio de 2022 cursante a fs. 845, el Auto Supremo de Admisión Nº 624/2022-RA de fs. 853 a 854 vta., todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de mejor derecho propietario y restitución de lote de terreno de fs. 89 a 94 vta., por Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero contra el Banco Unión S.A., representado por Mery Nancy Suarez Parada; citada la entidad bancaria, opuso excepciones y contestó negativamente de fs. 281 a 289 vta; tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 4° del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 59/2020 de 20 de marzo cursante de fs. 592 a 601, que declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y restitución de lote de terreno, interpuesta por los demandantes.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada, mediante escrito de fs. 606 a 616, por Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de N° 14 de 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 806 a 812, que REVOCÓ la Sentencia de 22 de marzo de 2020 y en su mérito declaró PROBADA la demanda de mejor de derecho propietario y restitución de inmueble de fs. 89 a 94 vta. Argumentando que:

Los apelantes no demostraron cómo el rechazo de la prueba testifical y de la confesión provocada les hubiera causado perjuicio, ya que no señalaron cómo se habría formado una convicción diferente de haber sido admitidas; tampoco acreditaron que estas pruebas sean las idóneas para demostrar la pretensión de mejor derecho propietario, por lo que la Juez A quo actuó en apego a derecho al rechazar dichos medios de prueba.

Los demandantes tenían pleno conocimiento de los días y horas en los que que se iban a realizar la audiencia de inspección ocular (12 de febrero de 2020) y la audiencia complementaria (21 de febrero de 2020), por lo que su inasistencia fue producto de su descuido.

En cumplimiento al Auto Supremo N° 573/2021 de 30 de junio y las facultades contenidas en los arts. 218 y 268 del Código Procesal Civil, se ordenó el diligenciamiento de la prueba pericial, oficiando a la Sociedad de Ingenieros, designando como perito al Ing. Miguel Álvarez Ordoñez, quien presentó el informe saliente de fs. 762 a 786, cuyos actos no fueron objeto de ninguna observación. El informe del perito dirimidor saliente a fs. 780 concluyó con base al plano N° 1, en que los terrenos del demandante se sobreponen en un 100 % en parte de los terrenos del demandado, es decir, en el predio N° 2 de la fracción A, por lo que en verdad material se trata del mismo terreno con dos títulos de propiedad diferentes, ubicado dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Santa Cruz de la Sierra, de modo que se hace necesario cotejar los antecedentes dominiales de ambas partes.

Agregó el Auto de Vista que los demandantes no solo tienen registrado su derecho propietario con anterioridad (matrícula N° 7021060002509 de 25 de junio de 2010), al derecho propietario del Banco demandado (Fracción A, Matrícula N° 7011060003150 de 23 de julio de 2014), sino que de los antecedentes dominiales de ambos, el más antiguo acreditado en obrados, resulta ser el de los demandantes, cuyo vendedor primigenio registró su derecho propietario bajo la partida N° 010190873 el 15 de abril de 1978; mientras que el vendedor primigenio del demandado, lo registró en fecha 08 de septiembre de 1980.

De lo que se estableció, al tenor del art. 1545 del Código Civil, que el derecho preferente lo tienen los demandantes, por lo que, correspondió revertir la decisión asumida por la Juez A quo y declarar en su favor el mejor derecho propietario.

La pretensión accesoria de los actores fue la restitución de inmueble, que en aplicación del aforismo jurídico “iura novit curia” se puede subsumir al instituto de la reivindicación regulada por el art. 1453 del Código Civil, y estando demostrado que los demandantes han sido desapoderados del inmueble objeto de la litis por el Banco demandado, lo que implica que la posesión actual de la entidad bancaria se torne arbitraria; por lo que corresponde restituirlos en su posesión anterior.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 828 a 833 por el Banco Unión S.A. a través de sus representantes Nixon Danilo Vargas Arnez y Carla Beatriz Andrade Flores, el cual se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Del recurso de casación interpuesto por el Banco Unión S.A., a través de sus representantes legales, se observa que acusó lo siguiente:

1. Que el Tribunal de alzada no compulsó correctamente la tradición de dominio de los demandantes, ya que de la Escritura Pública N° 0455/2009 se establece que el vendedor de los demandantes aclaró unilateralmente la ubicación de su predio indicando que se encuentra ubicado en el Km 14 de la Carretera Warnes – Santa Cruz, incorporando de ese modo una ubicación distinta a la señalada en anteriores documentos que forman parte de la tradición de dominio, ya que consigna como ubicación la zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, la Escritura Pública aclarativa de ubicación y superficie motivó el cambio de jurisdicción y dejó constancia que ningún documento forme parte de la tradición de dominio, aspecto que también fue observado por el tercer perito Ing. Miguel Alvares Ordoñez en los numerales 5.1, 5.2, 7.3, 7.4 y 7.6 de su dictamen, puesto que en la tradición de los demandantes no consignaba ningún dato de ubicación del predio demandado hasta la transferencia efectuada por Adalit Flores Condori hacia los demandantes; de modo que se insertó datos falsos en la Escritura de compraventa de los demandantes.

2. Que el derecho propietario del Banco Unión S.A. emerge de un proceso de ejecución, subasta y remate, tramitado contra Tubería Boliviana ´TUBOL S.R.L.´, por lo que el cotejo del derecho propietario debió realizarse con el derecho propietario de los garantes del crédito hipotecario, asimismo, la tradición de dominio del derecho propietario del Banco no puede circunscribirse a la fracción ´A´, sino juntamente con la fracción ´B´, ya que devienen de un mismo tronco común, cuyo primer registro se realizó el 20 de agosto de 1975 conforme la cláusula primera del Testimonio N° 2411 de fs. 179 a 180; mientras que el primer registro de los demandantes data del 15 de abril de 1978, por lo que el mejor derecho de propiedad le asiste al Banco Unión S.A.

3. Los miembros del Tribunal de alzada incurrieron en incongruencia aditiva o ultra petita al haberse pronunciado sobre una petición no solicitada, puesto que no consta la acción reivindicatoria en los términos del art. 1453 del Código Civil, sino que los demandantes piden la restitución del bien sin base a ninguna disposición sustantiva.

4. Se valoró incorrectamente el proceso ejecutivo tramitado contra Tubería Boliviana S.R.L., ya que estuvo lleno de incidentes de oposición al desapoderamiento y tercerías, emitiéndose contra los demandantes el Auto de 30 de octubre de 2015 y el Auto de 18 de agosto de 2017 (fs. 263 a 271 y fs. 273 a 280), que revisten autoridad de cosa juzgada.

Por lo que el Banco solicitó la casación o la nulidad del Auto de Vista N° 14 de 25 de febrero de 2022.

Respuesta al recurso de casación.

Por su parte, Fernando Farid Eid Caballero y Vicente Roger Rivero López por memorial de fs. 839 a 844, solicitaron que se declare infundado el recurso de casación, señalando que:

La disputa territorial entre los municipios de Santa Cruz de la Sierra y Warnes, no condiciona la aplicación de la norma legal para definir el mejor derecho de propiedad, sino se debe ubicar de manera correcta el terreno y verificar la data de los registros y en situaciones complejas analizar la idoneidad del derecho de propiedad de cada uno de los contendores.

En el proceso se ha juzgado el lote de terreno según los respectivos documentos de propiedad, no siendo necesario analizar la jurisdicción municipal a la que pertenecen, sino los datos de localización, luego comparar el antecedente dominial, las partidas del primer registro y el tracto sucesivo inscrito en Derechos Reales.

El reclamo sobre el establecimiento de la jurisdicción municipal no se resuelve a través del mejor derecho de propiedad, por lo que el agravio no tiene fundamento.

No existe norma legal que prohíba que en un proceso de mejor derecho de propiedad se excluya la posibilidad de comparar la antigüedad del registro de propiedad en Derechos Reales entre predios adquiridos en subasta judicial y los adquiridos por compraventa entre particulares, de modo que el recurrente no citó la norma que prohíbe esta comparación, tampoco fundamentó como esa norma legal fue aplicada incorrectamente.

En los juicios ejecutivos donde se adjudican el derecho de propiedad, no juzgan el origen del derecho del bien subastado, que en todo caso puede ser objeto de disputa judicial posterior con terceros, los juicios ejecutivos por ejemplo no convalidan los vicios de nulidad contractual y tampoco impiden el juzgamiento del mejor derecho de propiedad alegado por terceros a este proceso de ejecución.

La antigüedad del antecedente dominial se demuestra con certificado de tradición emitido por Derecho Reales, donde consta la fecha del registro de la propiedad y además de su tracto sucesivo, siendo que, en el caso en concreto, no existe prueba idónea para acreditar la fecha del primer registro alegado en el año 1975, por el contrario, sí se acreditó que la propiedad de los demandantes data del año 1978 y del Banco demandado del año 1980 conforme el certificado de tradición cursante a fs. 571.

El Banco recurrente acusa la falta de valoración de la cláusula primera del contrato cursante a fs. 179, donde el vendedor Jorge Arakaki Yara declaró que el terreno fue adquirido de Forestación Boliviana el año 1975, pero en obrados no existe prueba documental idónea para acreditarlo, ya que el certificado de tradición cursante a fs. 571 ha sido judicializado incluso sin observación del recurrente, por lo que el agravio no puede ser atendido y tampoco resulta razonable sustituir una certificación de Derechos Reales con una declaración de un ciudadano particular.

La acción de mejor derecho de propiedad es una acción real de defensa de la propiedad y para ese fin se debe tomar en cuenta la fecha de publicidad de la compra inscrita en Derechos Reales, no teniendo ninguna relevancia la fecha del contrato de compraventa o la fecha del decreto judicial que aprueba la adjudicación del inmueble, por lo que no existe sustento legal que amerite su revisión.

No existe mayor elemento de análisis respecto a la validez del Testimonio N° 455/2009 y menos relevancia alguna para definir el mejor derecho de propiedad, tampoco se fundamentó en la causa cómo el contenido de este documento cambiaría el resultado en el proceso, incurriendo nuevamente en omisión la parte recurrente.

En la suma de la demanda se indicó la restitución del lote de terreno y en el petitorio se anotó textualmente “pido además se ordene al Banco Unión S.A. a restituirme la posesión de manera inmediata”, por lo que la acusación respecto a una resolución ultra petita no es evidente y falta a la verdad.

La carga de la prueba corresponde a la parte demandada, quien no acreditó mediante prueba idónea que su antecedente dominial se remonta al año 1975, asimismo el demandado estuvo de acuerdo con los certificados de tradición de sus propiedades, que demuestran la data de 1980, por lo que el Tribunal de casación no puede suplir la negligencia, impericia profesional o dejadez de las partes en la producción de la prueba.

No concurre la posibilidad de anular el proceso por falta de valoración de pruebas accesorias o intrascendentes al fondo de la causa como resultan ser las relativas a las jurisdicciones municipales y la declaración unilateral contenida en algún documento de compraventa, ya que el Auto de Vista motivó su resolución incluso con los antecedentes dominiales de ambas partes.

De analizarse el contenido del contrato de venta realizado por Jorge Arakaki Yara a favor de “Peña TIM”, este no sustenta la idoneidad del derecho propietario del Banco, asimismo el contenido de la cláusula primera de ese contrato no tiene relevancia frente a la certificación emitida por Derechos Reales, que acredita la fecha del primer registro del derecho propietario del Banco recurrente.

La entidad recurrente pretende una segunda valoración de la prueba, sin haber cumplido con su deber procesal de señalar el error manifiesto ni haber demostrado con documentos auténticos la existencia de tal error en la valoración de la prueba, por lo que no se puede manifestar sobre el fondo de este motivo del recurso de casación, siendo tarea exclusiva de los jueces de instancia la valoración de la prueba.

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Máxima

INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA ACCIÓN DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ de acuerdo a la concepción extensiva de esta acción, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos.

Datos del proceso

Demandante
Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero
Demandado
Banco Unión S.A
Proceso
Mejor derecho propietario y restitución de lote de terreno
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril

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