Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 785/2023
Fecha: 14 de agosto de 2023
Expediente: B-19-23-S.
Partes: Julián Mazueto Nuni c/Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 475 a 482, interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, contra el Auto de Vista Nº 31/2023, de 24 de febrero, cursante de fs. 468 a 469 vta., pronunciado por la Sala Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia de Julián Mazueto Nuni contra los recurrentes; el Auto interlocutorio de concesión Nº 59/2023, de 08 de mayo, a fs. 488; el Auto Supremo de Admisión N° 668/2023-RA, de 13 de julio, visto de fs. 502 a 503 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julián Mazueto Nuni, por memorial de demanda cursante de fs. 91 a 93, subsanado por escritos a fs. 116 y vta. y fs.125, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki; quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 153 a 157, contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de reivindicación, la cual fue rechazada por el Auto de 11 de marzo de 2022, que sale de fs. 369 a 371 debido a su improponibilidad; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 78/2022, de 04 de julio, que cursa de fs. 435 a 438, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Trinidad-Beni declaró PROBADA la demanda principal de usucapión decenal, en consecuencia, se constituye el derecho propietario en favor de Julián Mazueto Nuni sobre el lote de terreno urbano ubicado en la urbanización “Bato Colorado”, manzana R-1, calle N° 7 signado con el N° 3 y una superficie de 306 m2.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, por memorial de fs. 442 a 449 vta., interpongan recurso de apelación.
De esta manera, la Sala Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 31/2023, de 24 de febrero, que cursa de fs. 468 a 469 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:
El computo del plazo prescriptivo inicia desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercitado, salvo que se disponga otra cosa diferente y en el caso en concreto el demandante demostró con prueba idónea que posee el inmueble por más de 10 años como lo manda el art. 138 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, mediante memorial de fs. 475 a 482, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
1. Que la demanda fue interpuesta con falacias, por la afirmación del demandante de que su posesión data del año 2007, lo cual no es evidente, pues tomando en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora en su memorial de demanda, el año 2008 se produjo una gran inundación en el Beni tornando la zona en anegada, consecuentemente, en las gestiones 2008 y 2009 toda la zona se encontraba con agua y/o fango, por lo que no resulta lógico lo alegado por el demandante, indicando que su posesión data desde el año 2007; advirtió también que el plano de ubicación del terreno presentado por el demandante, no solo demuestra que se encontraba en posesión del lote Nº 7 de la manzana “J” de la urbanización “Las Lagunas”, que es un lugar distinto al que se encuentra el lote objeto de la litis. Sin embargo, acusaron que estos aspectos, pese a haber sido reclamados oportunamente al Juez A quo, como al Tribunal Ad quem, no fueron considerados ni analizados.
2. Falta de aplicación del principio que establece que la prescripción se computa desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercido, ya que solo se podría accionar a partir de haber adquirido el derecho propietario; en ese sentido, aducen que si no pudieron impulsar la recuperación de su inmueble, antes del 14 de marzo de 2018, fue porque estaban impedidos legalmente, ya que el inmueble aún no era de su propiedad, por lo que no resulta justo que opere la prescripción sancionada, ya que el cómputo debió iniciarse desde el momento en que el derecho pudo hacerse valer.
3. Que el Ad quem no consideró la documental de fs. 209 y 255 que demuestra que en la gestión 2018 el accionante, ya había intentado una acción judicial por el mismo objeto, con los mismos sujetos, acción que hace que se interrumpa la prescripción adquisitiva para el accionante, aspecto que no ha sido valorado y en consecuencia esta falta de valoración a ciertas pruebas, ocasionan la emisión de resoluciones contrarias, causando serios agravios a los intereses de los recurrentes, incumpliendo los arts. 1286, 134 del sustantivo civil y 145 de la Ley N° 439.
Argumentos por los cuales, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante no presentó la contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión.
El Auto Supremo Nº 986/2015, de 28 de octubre, señala: “…el art. 110 del CC., de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa”.
El Auto Supremo Nº 78/2016, de 04 de febrero, expone lo siguiente: “En principio debemos señalar que la usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad en virtud a la posesión que debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, debiendo cumplir la parte que pretenda usucapir, con ciertos requisitos que son necesarios para su procedencia. De esta manera, refiriéndonos a la posesión, diremos que es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo señala el art. 87-I) del Código Civil, posesión que debe estar compuesta de sus dos elementos que es el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y al segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño; asimismo, la posesión a la cual se hace referencia al margen de la concurrencia de los elementos señalados supra, esta debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria”.
III.2. De la interrupción de la prescripción.
Al respecto el Auto Supremo N° 151/2020, de 21 de febrero refirió: “La interrupción en materia civil es la detención del curso de la prescripción, en condiciones tales que el tiempo anterior a la fecha del hecho interruptivo no puede ser contado ya como útil para el cumplimiento de la prescripción (Capitant).
Al respecto el A. S. Nº 232/2016 de 05 de marzo ha señalado: ‘que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.
Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.
El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: ‘el término ‘demanda’, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito’.
El art. 1503 del Código Civil presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aun incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notificación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican; y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
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