Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0785/2026 Fecha: 03 de junio de 2026 Expediente: CH-44-26-S Partes: Carla Fabiola Torres Avendaño c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque; Carmela Torres Oros de Coronado, Ambrosia Duran Daza, Dionicio Duran Daza, Juana Alejandra Duran Estrada, Natividad Duran Daza y Julia Duran Daza.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 559 a 563 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque;
contra el Auto de Vista N 110/2026 de 26 de febrero, corriente de fs. 550 a 554, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por Carla Fabiola Torres Avendaño contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 566 a 567 vta.; Auto de concesión de 30 de marzo de 2026, visible a fs. 568; el Auto Supremo de admisión N 0435/2026-RA de 16 de abril, cursante de fs. 572 a 574, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Carla Fabiola Torres Avendaño por memorial de demanda que cursa de fs. 36 a 40, subsanado a fs. 43, promovió el proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Enrique Leaño Palenque; y Carmela Torres Oros de Coronado, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 105 a 109 vta., y de fs. 193 a 199 vta., contestaron de manera negativa y plantearon excepciones de improponibilidad y de emplazamiento a terceros; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 18 de octubre de 2023, obrante de fs. 379 a 381 vta., que declaró improbada la excepción de improponibilidad y probada la excepción de emplazamiento a terceros, disponiendo convocar a los herederos de Ignacio Daza, siendo citados Ambrosia Duran Daza, Dionicio Duran Daza, Juana Alejandra Duran Estrada, Natividad Duran Daza y Julia Duran Daza; una vez citadas según escritos visibles de fs. 445 a 446 y a fs. 473 y siguiente (no cuenta con foliación),
contestaron y se apersonaron a través, de Patricia Rosario Cerezo Martínez y Néstor Sánchez Padilla defensores de oficio; desarrollándose de esta manera la l causa hasta pronunciarse la Sentencia N 169/2025 de 26 de septiembre, que cursa de fs. 511 a 525, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación sobre el inmueble registrado con Matrícula N 1.0.11.99.0002957, respecto al inmueble de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre registrado con la Matrícula N 1.0.11.99.0082522; por otra parte salvó el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sobre la superficie que llegare a responder por cesión según el porcentaje establecido por normativa municipal aplicable, una vez que la propietaria realice su regularización del inmueble de 1000 m2 registrado con Folio Real N 1.0.11.99.0002957 y a efectos de que acuda a la instancia que corresponda, respecto a la extensión superficial de 582,03 m2 cedida a su favor por el Barrio Justo Juez como área de equipamiento dentro del Proyecto de Regularización Técnica de Saneamientos Irregulares Barrio Justo Juez. Por otra parte, dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, al haber identificado que la superficie de 582,03 m2 cedida por el barrio Justo Juez, corresponde a la titularidad de Carla Fabiola Torres Avendaño, disponiendo que dicho Municipio dentro del plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia debe entregar en favor de Carla Fabiola Torres Avendaño la extensión superficial de 285.03 m2, ubicado en la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre, sin costas y costos. De igual manera, mediante Auto a fs.
527, dispuso enmendar el numeral 5 de la parte resolutiva de la Sentencia 169/2025 de 26 de septiembre, debiendo consignarse en su lugar: el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dentro del plazo de 30 días de ejecutoriada la presente Sentencia, haga la entrega en favor de Carla Fabiola Torres Avendaño, la extensión superficial de 582.03 m2, ubicado en la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representada por Enrique Leaño Palenque en su condición de alcalde a través de Claudia Melva Vildozo Manzano, según escrito de fs. 531 a 534, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 110/2026 de 26 de febrero, corriente de fs. 550 a 554, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos; bajo los siguientes argumentos:
- Bajo el principio de publicidad y prioridad registral, la actora ostentaría una titularidad consolidada desde el año 1998, frente a una inscripción municipal del año 2018, empero, pretender que un acto administrativo posterior anule un derecho real perfeccionado vulneraría el principio de seguridad juridica, ya que
A (A se advierte que el registro de 1998 gozaría de presunción de exactitud registral oponiendo su derecho.
- Los hechos serían contundentes e incontrovertibles, ya que la demandante habría acreditado su titularidad registral inscrita en Derechos Reales el 21 de abril de 1998, mientras que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre recién habría registrado su pretendido derecho el 22 de noviembre de 2018, por cuanto se advertiría que existe una antelación de 20 años que resultaría determinante en el presente caso.
- El argumento del apelante de que el bien fue cedido al Municipio como área de equipamiento no solo no destruiría esa prioridad registral, sino que pondría de manifiesto que la cesión se realizó sobre un terreno que ya contaba con propietario legítimamente inscrito.
- La acción de reivindicación sería la vindicatio por excelencia y para ello se debe cumplir con los presupuestos del art. 1453 del Codigo Civil, ahora, que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre pretendería legitimar la ocupación del inmueble alegando la función social de las áreas de equipamiento y al proceso de regularización del Barrio Justo Juez, este argumento no sería jurídicamente subsistente sino que revelariía con mayor nitidez la gravedad de la conducta municipal, ya que según el art. 57 de la Constitución Política Estado, no permite la autorización al Estado menos a un Municipio a incorporar a su patrimonio la propiedad de un particular sin seguir el procedimiento de expropiación.
- En el presente caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre habría incurrido flagrantemente en la conducta, al inscribir áreas de equipamiento sobre un terreno con propietario privado registrado desde 1998, sin haber agotado ningún proceso expropiatorio ni abonado compensación económica alguna, ello según la doctrina de Eduardo García de Enterria, el Estado no podría crear áreas de dominio público sobre propiedad privada ya inscrita mediante simples decretos o planimetrías municipales, ya que tal proceder constituiría la vía de hecho prescrita por la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0437/2013, ya que el legítimo derecho a la vivienda de los vecinos del Barrio Justo Juez no podría materializarse mediante el sacrificio inconstitucional del patrimonio de una persona que no ha recibido compensación alguna, lo contrario, sería reconocer que el Estado, bajo el manto de la función social, despoje a cualquier ciudadano de su bien sin indemnización, contrariando así la Constitución.
- Respecto a la identidad del bien, el peritaje refirió que existiría una invasión física de 582.03 m2 por parte del Municipio, empero esta prueba no habría sido desvirtuada por dicha entidad mediante ningún medio probatorio idóneo, ya que
según la doctrina de Arturo Alessandri sobre la vis vindicativa confirmaría que acreditada la titularidad y la identidad del bien ocupado, la restitución sería una consecuencia jurídica inexorable.
- Respecto a la desposesión, tuvo que la Sentencia no sustentó su acreditación únicamente en los recibos de tributos, sino en la valoración integral y conjunta de la prueba, es decir, de la inspección judicial se habría constatado la posesión del Municipio sobre la superficie en cuestión; el informe pericial el cual habría establecido la sobreposesión catastral y los documentos registrales que reflejarían la inscripción de dicha entidad edil sobre ese mismo predio, valoración que se ajustaría a las reglas de la sana crítica.
- Respecto al título del demandado, el Municipio habría alegado detentar el bien con un título derivado de la cesión del Barrio Justo Juez e inscripción registral posterior, sin embargo, la misma fue realizada veinte años después, lo que carecería de eficacia jurídica para oponerse al demandante, refiriendo que una inscripción posterior no podría constituirse un título oponible a uno anterior, por lo que el demandado carecería -a todos los efectos de la reivindicación- de un título legítimo y preferente.
- Asimismo, ni la inalienabilidad, ni la imprescriptibilidad podría proyectarse sobre un bien que habría sido incorporado al patrimonio Municipal mediante una vía de hecho, en franca violación del derecho de propiedad inscrito de un particular, aceptar ello, implicaría consagrar que el Estado puede apoderarse igualmente de la propiedad privada de un ciudadano y luego blindar ese despojo bajo el manto del dominio público, tornándolo irreversible; tal interpretación sería incompatible con el Estado Constitucional de Derecho, ya que los atributos del dominio público son una garantía para proteger bienes que legítimamente pertenecerían a la comunidad y no a un instrumento de legitimación retroactiva de actos ilícitos.
- La Ley N 2372 y la Ley N 482 no habilitaría ninguno de sus artículos la inscripción de bienes municipales sobre propiedades privadas con derechos reales anteriores registrados, e interpretarlas en ese sentido convertiría en instrumentos inconstitucionales.
- Si bien el Municipio alegaría el interés público de las áreas de equipamiento, el Estado no podría ejercer sus potestades mediante vías de hecho, ya que la función social de la propiedad, no facultaría a la administración pública a confiscar predios privados sin el debido proceso, y si el Municipio requería dicha superficie para fines urbanísticos, debió haber activado el procedimiento de la expropiación previo pago de una indemnización conforme lo establece el art. 57 de la
CA (7 Constitución Política del Estado y al no haberlo realizado, su registro de 2018 del Municipio carecería de causa lícita, naciendo de un acto viciado que no podría generar derechos de dominio público sobre propiedad ajena, ello bajo el principio de verdad material.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en su condición de alcalde a través de Yesenia Eva Calizaya Cayo, según escrito visible de fs. 559 a 563 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Errónea aplicación de la Ley N 482 de Gobiernos Autónomos Municipales y la Ley N 2372 de Regularización del Derecho Propietario, vinculado con el art. 339 de la Constitución Política del Estado, sobre la particularidad de los bienes de dominio público que no pueden tener el mismo tratamiento que los bienes privados;
el Tribunal de alzada en su fallo habría resuelto de manera contraria al ordenamiento jurídico señalado y permitió la consolidación de un supuesto derecho propietario de la parte demandante, que afectaría el interés colectivo, generando un precedente contrario al principio de protección del patrimonio público, y en el hipotético caso de que hubiese inscrito su derecho propietario el demandante antes que el Municipio de igual forma no podría reconocer su mejor derecho propietario en desmedro del Municipio ello al existir una prohibición expresa por las leyes mencionadas en su art. 31 (Ley N 482) y art. 6 (Ley 2372) normativa que deberia ser valorada y aplicada de manera correcta.
b) Incorrecta valoración de la prueba con relación a los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, en cuanto al principio de verdad material, puesto que se habría incurrido en una errónea valoración de la prueba al haber omitido valorar los requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación, no habiendo considerado si el demandante cumplió con la carga probatoria para demostrar su pretensión, toda vez que no se habría acreditado la posesión o detentación actual que la entidad edil tendría en el bien inmueble objeto de litis, ya que de la inspección judicial se habría manifestado por la parte demandante, que los vecinos del sector impedían el acceso al predio, estando solamente en el lugar letra pintadas con la sigla GAMS, por lo que no se evidenciaría la posesión material de la entidad edil, y ante la ausencia de este la acción carecería de objeto jurídico, incurriendo la resolución impugnada en una errónea aplicación de la norma que regula la acción reivindicatoria conforme el art. 1453 del Codigo Civil.
Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicitó que deliberando en el fondo se revoque el Auto de Vista y en consecuencia declare improbada la demanda, con costas y costos.
2. Contestación al recurso de casación:
Carla Fabiola Torres Avendaño respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 566 a 567 vta., argumentando que:
- El art. 1453 del Codigo Civil, pondría de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, ello estaría probado por la documental adjunta a la demanda y que no habría merecido rechazo alguno de la entidad demandada, y este derecho de propiedad que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 de la referida norma, derecho que le conferiría a su titular posesión civil y natural o corporal, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.
- Habría sido la única en haber ofrecido y producido prueba testifical, ya que la misma fue contundente, toda vez que los testigos de cargo habrían sido uniformes y contestes en tiempos, lugares, hechos cosas, en suma, todos les habrían testimoniado que el Municipio de Sucre le ha desposeído del terreno objeto de la presente contienda judicial.
El hecho de que la Constitución y las Leyes N 482 y 2372 determinen que la propiedad municipal tenga el carácter de inviolable, ello no haría que la propiedad municipal resulte sagrada, en todo caso, toda colisión entre el interés público y privado, debe resolverse obligatoriamente en la vía ordinaria, ya que no existiría excepción alguna respecto a la propiedad del Estado.
- Respecto a la legalidad del acto administrativo, el art. 5 de la Ley N 247 establecería que las leyes municipales que declaren la propiedad municipal constituirían título suficiente para acreditar el pleno derecho y titularidad de los Municipios, siempre que no afecten derechos de particulares, debiendo adjuntarse al trámite de registro el plano de ubicación exacta y limites; en el caso, su propiedad privada habría sido destinado a área de equipamiento mediante Decreto Municipal y no una Ley Municipal conforme el mencionado articulo.
- En el presente caso, no se podría hablar de acto administrativo, ya que sería violatorio del derecho de propiedad privada que le asistiría constitucionalmente conforme al art. 56, toda vez que, el tramite del acto de regularización de asentamientos urbanos no le habría sido notificado, habida cuenta que su derecho propietario fue inscrito en Derechos Reales en la gestión 1998, veinte años antes del registro del Municipio que es en la gestión 2018.
Fundamentos por las cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Respecto a la acción de mejor derecho de propiedad suscitada entre particulares y una entidad estatal (municipal, departamental o central)
Sobre este tópico, se debe tener presente que la jurisdicción ordinaria civil es la única que tiene competencia para definir una controversia de mejor derecho de propiedad, sea que esta controversia se suscite entre particulares, entre un particular y una entidad estatal (municipal, departamental o central) o incluso entre entidades estatales.
Para ejercer esa competencia y definir el mejor derecho de propiedad en el caso en el que la contienda se suscite entre un particular y un Municipio, la jurisdicción ordinaria civil debe analizar los siguientes supuestos:
1. Cuando el derecho de propiedad que el Gobierno Autónomo Municipal ostenta sobre el inmueble, operó por una forma derivada de adquisición de la propiedad, es decir cuando su derecho proviene por transmisión de un dueño anterior (se origina o tiene como antecedente un derecho de carácter privado).
Vale decir que, el derecho del Municipio deriva de un título traslativo de dominio cuyo antecedente corresponde a un derecho particular (venta, permuta, donación, cesión, dación de pago, etc...); la jurisdicción ordinaria civil resolverá el conflicto de mejor derecho de propiedad contrastando ambos derechos con base a las normas y criterios comunes del derecho civil (analizando la cadena de dominio, la validez del tracto sucesivo que corresponde a cada línea de titularidad y si ambos derechos derivan o comparten un mismo antecedente de dominio se verificará la prelación del registro o adoptará otros criterios de solución) y definirá en el fondo a cuál de las partes le asiste el mejor derecho de propiedad.
2. Cuando el título de propiedad del Municipio operó de forma originaria, es decir, cuando dicha propiedad no deriva de la existencia de un titular anterior, sino que se adquiere de manera independiente, sin que haya operado un acto traslativo de dominio, por lo que el derecho de propiedad se origina en un acto administrativo, de autoridad o de gobierno constitutivo del derecho; (Ejemplo: expropiación, reversión, afectación de áreas, accesión, etc...).
En ese entendido, cuando el derecho de propiedad del Municipio se origina en el acto administrativo o de gobierno y ese es el título constitutivo de la propiedad, se presentarán dos situaciones:
2.1. Que la parte demandante (privado) sustente su pretensión de mejor derecho de propiedad, cuestionando o refutando la validez o legalidad del acto administrativo constitutivo del derecho de propiedad del Municipio; en este caso lo que se pretende es que la jurisdicción ordinaria civil confute el derecho de propiedad del privado y de la entidad municipal en base al análisis de corrección, validez, eficacia o legalidad del acto administrativo constitutivo del derecho de dicho municipio, y en merito a ello se deniegue, rechace o desestime el derecho del mismo y prevalezca el derecho del privado.
En este escenario, el presupuesto para definir la pretensión de mejor derecho de propiedad conlleva aperturar la competencia del Juez civil para analizar la corrección, validez, eficacia o legalidad del acto administrativo constitutivo del derecho de propiedad del Municipio, por lo que, no correspondiendo esa competencia a la jurisdicción ordinaria civil, la misma debería decantarse por la improponibilidad de la demanda, toda vez que el test de legalidad, corrección o validez del acto administrativo corresponde a la vía administrativa o en su caso constitucional; aclarando que, la jurisdicción civil no declara improponible ni rechaza su competencia para resolver la contienda de mejor de derecho de propiedad, competencia que le corresponde de forma exclusiva; sino que, no puede definir esa pretensión sin que antes, la vía competente, se pronuncie y resuelva sobre la legalidad, validez o corrección del acto administrativo, que se constituye en el presupuesto de pretensión demandada. En este caso opera una especie de cuestión previa a ser definida en otra instancia competente distinta a la ordinaria civil.
2.2. Que la parte demandante (privado) sustente su pretensión de mejor derecho de propiedad, únicamente en la prelación de registros tanto del suyo como del título del Municipio, en cuyo caso no se cuestiona ni se pide pronunciamiento respecto a la corrección, validez o legalidad del acto administrativo constitutivo del derecho de propiedad del Municipio; en este caso lo que se pretende es que la jurisdicción ordinaria civil se pronuncie sobre el mejor derecho de propiedad únicamente contrastando la prelación de registros, en tal situación, el juez civil ordinario, sin ingresar al examen de validez o de legalidad del acto administrativo debe conocer la causa y pronunciarse en el fondo de la misma, declarando, lógicamente, improbada la demanda, bajo el fundamento de que el mejor de derecho de propiedad no puede definirse únicamente con base al contraste de la prelación de registros y que, en tanto el acto administrativo constitutivo del derecho de propiedad del Municipio mantenga su presunción de legalidad y de validez, el mismos no puede ser desconocido ni repelido frente al derecho del particular.
III.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
AA El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, orientó: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, (...), retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia (...).
Como último caso, laindebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico. ...
III.3. Sobre la valoración de la prueba.
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