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TSJ

AS/0786/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 786/2015-RRC-L

Sucre, 06 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 81/2011

Parte Acusadora : Pascual Tumiri Villarpando

Parte Imputada : Jonny Condori Hidalgo y otra

Delitos : Despojo y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de abril de 2011, cursante de fs. 173 a 177 vta., Jonny Condori Hidalgo y Rosmery Zuñagua Zárate, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57/2011 de 18 de marzo de fs. 162 a 167 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Pascual Tumiri Villarpando contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 351, 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 11/2010 de 24 de septiembre (fs. 92 a 103), el Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto, declaró a Jonny Condori Hidalgo y Rosmery Zuñagua Zárate, autores de la comisión de los delitos de Despojo, Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 351, 282, 283, 285 y 287 del CP, imponiéndoles la pena al primero de tres años y a la segunda de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de daños y perjuicios en favor del querellante y costas al Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 144 a 151), resuelto por Auto de Vista 57/2011 de 18 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación que cursa de fs. 173 a 177 vta., y del Auto Supremo 567/2015-RA-L de 16 de septiembre de fs. 187 a 189, se extraen los siguientes motivos sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

1) Los recurrentes denuncian defecto absoluto y violación del principio de legalidad, señalando que en el recurso de apelación habrían denunciado la errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no se habría despojado al acusador de los puestos de venta callejeros, ya que no se encontraba en posesión de los mismos; además, habrían indicado que el querellante no puede alegar un derecho real constituido sobre bienes públicos; sin embargo, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación se limitó a emitir sus fundamentos que constituyen simples opiniones subjetivas carentes de sustento jurídico. Señalan como precedente contradictorio el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007.

2) De otro lado denuncian incongruencia omisiva, porque el Auto de Vista recurrido, no se habría pronunciado sobre todos y cada uno de los puntos objeto de la apelación restringida, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006.

3) Finalmente, arguyen que el Tribunal de alzada no habría motivado y fundamentado el Auto de Vista recurrido, porque sólo se habría limitado a señalar el significado de la apelación restringida, a transcribir el art. 351 del CP, a señalar que la característica más importante del tipo es el objeto material que está constituido por la desposesión transitoria o permanente de cualquier tipo de bien inmueble y a transcribir la Sentencia Constitucional 38 de 7 de agosto de 2007, para concluir señalando que el art. 351 debe ser analizado en su contexto integro, remitiéndose al Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005 y que la conducta de los imputados se subsume al art. 351 del CP; con esos datos, señalan los recurrentes que no se efectuó una subsunción de su conducta al tipo penal, citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan se les conceda el recurso de casación, luego se declare la existencia de contradicción entre el precedente y la sentencia; además, se disponga el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista observando la doctrina legal existente y se los declare absueltos.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 567/2015-RA-L de 16 de septiembre, cursante de fs. 187 a 189 se admitió el recurso de casación para su análisis de fondo, ante el cumplimiento de los requisitos previstos por ley.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

La sentencia en el acápite IV, denominado, “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHOS PROBATORIOS” (sic), llegó a las siguientes conclusiones: 1) Al no haberse llegado a un acuerdo conciliatorio, se prosiguió con el proceso hasta llegar al juicio oral, desarrollándose el mismo de conformidad a lo establecido por los arts. 344 y siguientes del CPP; 2) En el proceso se estableció que ambas partes desarrollaron actividades en la feria de 16 de Julio de El Alto, siendo miembros de la asociación “Tomás Katari”, la cual se encuentra debidamente constituida; 3) Entre los miembros de la referida asociación existieron pugnas, generadas por la elección del último directorio, la cual incluso no habría sido reconocida por su federación de gremiales; 4) Los puestos de venta de la Feria en la 16 de julio, son objeto de trasferencia, a pesar que esa situación no es permitida por la Ley Orgánica de Municipalidades, en esa situación Martha Chávez Flores en su calidad de propietaria de dos puestos de venta, otorgó a Juana Condori de Alejo en anticresis los dos puestos, por la suma de $us. 700 (setecientos dólares estadounidenses) el año 2005; y el 2008, Juana Condori de Alejo, recibió de Pascual Tumiri ahora querellante la suma de $us. 700.- y Bs. 400.- (cuatrocientos bolivianos) por la cancelación de los puestos signados con los números 24, 25 y 26; 5) Por la prueba de cargo signada como “PDC1”, consistente en el documento privado de 8 de octubre de 2008, se demuestra que se habrían transferido los dos puestos de venta por la suma de $us. 1200; 6) Pascual Tumiri Villarpando transfirió los puestos 40, 41 y 42 a Mary Cruz Fernández y Silvia Charcas Fernández, quienes el 24 de diciembre de 2009, fueron eyeccionadas con violencia retirando su mercadería de dichos puestos de venta por los ahora imputados, al mismo tiempo se estableció que profirieron insultos contra la dignidad y el honor del querellante señalando que el mismo es un estafador, ladrón, ratero, maleante y borracho; 7) Por la prueba de cargo se concluyó que el querellante fue difamado e injuriado de forma pública, tendenciosa y dolosa, en las asambleas generales y el día de la eyección, en la cual los imputados profirieron los términos señalados en el punto anterior además de indicar que las hijas del querellante son unas putas y como son de Sucre son de la media luna y deben de irse; 8) Las pruebas de descargo no son útiles por lo que no enervaron la prueba de cargo; 9) En la audiencia de Inspección Judicial se verificó que los puestos existen, los cuales estaban ocupados cuando se inició la audiencia y en el transcruso de la misma se habría desocupado, audiencia que se llevó con celeridad, por la aglomeración de personas y al observar que la imputada Rosmery Zuñagua Zárate se puso agresiva y descontrolada con alto grado de violencia, y por la imposibilidad de apaciguar su agresividad, el carácter violento de la misma fue advertido por el Juez; 10) Se observó que entre las partes hay un grado de enemistad, porque el querellante es miembro del anterior directorio del sindicato y el imputado es miembro del actual directorio, alegando el querellante ser propietario de los puestos de venta 40, 41 y 42, por lo que a su criterio puede disponer de los mismos, en cambio el acusado pretende que sea el sindicato el que debe disponer que se hará con los mismos; 11) Los imputados son esposos casados entre sí, tienen seis hijos en común, sin antecedentes, ni cuentas pendientes al contrario siempre habrían demostrado buen comportamiento y buena relación con los vecinos.

En el acápite V. denominado “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES” (sic), se estableció que los imputados adecuaron su conducta a los tipos penales acusados; en consecuencia, el Juez de Sentencia concluyó, que la conducta de los imputados se subsumió a los delitos de Despojo, Difamación, Calumnia, Injurias y Propalación de ofensas tipificados y previstos en el CP, previstos en los arts. 351, 282, 283, 285 y 287 del CP, por lo que se los declaró autores de los mencionados delitos, imponiéndoles la pena de tres años y tres meses a la imputada Rosmery Zuñagua Zárate y tres años al coimputado Jonny Condori Hidalgo.

II.2. De la apelación restringida.

Los imputados fundaron la alzada, en el memorial de fs. 144 a 151, bajo las siguientes consideraciones que tienen relación con los motivos del recurso de casación que se resuelve:

Por una parte, los imputados denunciaron la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque a su criterio su conducta no se habría adecuado al tipo penal de Despojo, siendo que el querellante no habría estado en posesión o tenencia de los puestos de venta; de otro lado, acusaron errónea aplicación de los art. 173 y 359 del CPP, por no haberse considerado las testificales de descargo referidas a los hechos de riñas y peleas en las que estaban involucradas las supuestas despojadas y la hija del querellante. También acusaron también errónea aplicación del texto constitucional, por haber invocado el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 105 del Código Civil (CC) de manera errada, señalando que los puestos de calle son de propiedad del Estado y no propiedad privada que no pueden ser enajenados.

Acusaron insuficiente y contradictoria fundamentación, porque no se habría señalado los motivos para establecer que el querellante vendía en los puestos de venta de la Feria de 16 de julio, menos se señaló qué artículos vendía y qué días realizaba esa actividad, siendo que el mismo querellante manifestó que el día de los sucesos se encontraba trabajando en Llojeta; además, indicaron que la fundamentación es contradictoria, porque mientras por un lado señala que está prohibido realizar actos de enajenación de puestos a segundas o terceras personas; sin embargo, de manera contradictoria se determinó que el querellante estaba en posesión de los tres puestos de venta a través de terceros merced a contratos de anticresis, admitiendo actos prohibidos por ley; asimismo, refirieron que se reconoce que el querellante no estaba en posesión de los puestos, pero de manera contradictoria declaró probada la demanda por haberlo despojado, tampoco señaló la Sentencia el cómo se amenazó o abusó de la confianza, menos se indicó la forma en que se cometió la violencia moral contra el querellante.

Finalmente, acusaron errónea aplicación de la ley sustantiva, respecto a los delitos contra el honor, señalando que el Juez de Sentencia se limitó a referir que los testigos de cargo manifestaron que los imputados vertieron las ofensas contra el querellante, sin mencionar las declaraciones de los testigos de descargo, por lo que señalaron que no se procedió a realizar una valoración integral de la sentencia, menos se valoró bajo los criterios de la sana crítica.

II.3.Auto de Vista impugnado.

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"... se establece la inexistencia de contradicción entre la Resolución recurrida con el precedente invocado como contradictorio, por cuanto en todo caso, en correspondencia a su doctrina legal aplicable, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesta por los imputados, teniendo presente que la configuración del delito de Despojo, no exige la concurrencia de todos sus elementos constitutivos; sin evidenciarse en el caso de autos, que el Tribunal de alzada hubiera aplicado norma distinta o dado un alcance diferente a la misma norma..."

Datos del proceso

Demandante
Pascual Tumiri Villarpando
Demandado
Jonny Condori Hidalgo y otra
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2015AS/0786/2015-RRC-LFuente oficial