Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 786/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: CB-66-16-S
Partes: Cornelio Hugo Pérez Montaño. c/ Alejandro Vargas Álvarez y otra.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 605 a 612, interpuesto por Alejandro Vargas Álvarez, contra el Auto de Vista de 12 de abril de 2016 de fs. 595 a 601 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Cornelio Hugo Pérez Montaño contra Alejandro Vargas Alvares y María Lidia Villarroel de Vargas, la respuesta de fs. 616 a 617 vta., la concesión del recurso de fs. 619, admisión de fs. 628 a 629: y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en Civil y Comercial de Quillacollo - Cochabamba, mediante Sentencia de 09 de enero de 2015, cursante de fs. 510 a 515 vta., declaró: PROBADA la demanda de fs. 17 a 18; e IMPROBADA las excepciones perentorias opuestas a fs. 28 a 29. En consecuencia declaró y reconoció el mejor derecho propietario del demandante sobre los 200 mts.2, disponiendo la reivindicación material del inmueble en el tercero día bajo conminatoria de lanzamiento.
Deducida la apelación por la parte demandada y remitida la misma ante la instancia competente, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 12 de abril de 2016, confirmó la Sentencia apelada, señalando que revisado el recurso de apelación, observo que el apelante se aleja de los dispuesto en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no fundamentaría expresamente y de manera clara el o los agravios sufridos con la emisión del Auto de Vista, que el directo de autos solo dar a pie al cómputo del plazo para dictar Sentencia y no le corre absolutamente para nada a las partes, y si bien seria cierto que la Sentencia se emitido a tres años de radicada la causa no sería menos cierto que dicha irregularidad constituye una causal de nulidad, tampoco existiría perención por que la instancia concluyo con la emisión de la Sentencia y que el A quo a tiempo de la emisión de su Resolución cumplió con lo dispuesto por los arts. 1286 del CC, y 297 del CPC, en cuanto a los documentos de fs. 13 y 14 si habrían sido considerados en Sentencia y revisado el proceso se observaría que la demanda es clara y contundente en su pretensión; por lo que los reclamos acusados por el apelante no son más que apreciaciones subjetivas que se alejan del art. 227 del CPC referido a la fundamentación de agravios en forma clara y precisa.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma.-
Que el decreto de autos de 12 de junio de 2009 de fs. 467, no habría sido anulado, pese a lo cual la Juez a quo emito nuevamente autos para Sentencia en fecha 8 de enero de 2015, en el mismo proceso, pero inexplicablemente se le habría notificado con el Auto para Sentencia recién en fecha 20 de enero de 2015, después de dictarse la Sentencia de 9 de enero de 2015 incumpliendo la diligencia de notificación lo previsto por el art. 133 y 135 del CPC, por lo que sería deber del Tribunal Supremo Fiscalizar intra proceso si los tribunales inferiores observaron en la tramitación del proceso las normas que hacen los actos y actuaciones procesales así como los plazos establecidos al efecto.
Que en cuanto a la perención de instancia se realizaría una interpretación errónea de lo que es la primera instancia, al indicar que la instancia término al emitirse Sentencia, lo que sería falso ya que dicha Sentencia fue anulada mediante Auto de Vista de fs. 397, por lo que, la causa que nos ocupa seguiría en primera instancia hasta que se dictó la Sentencia de 9 de enero de 2015, por lo que también habría operado la perención.
Que el Auto de Vista recurrido habría otorgado más de lo pedido, sin pronunciarse sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, pues en el punto 3 del Auto de Vista contendría falacias e incongruencias como en la parte que consigna “tanto en la acción principal como en la acción reconvencional”, siendo que no se habría impetrado acción reconvencional.
Que existiría falta de notificación con la Sentencia de 9 de enero de 2015 a María Lidia Villarroel Foronda, quien no habría sido notificada legalmente tal cual se acredita en la diligencia de fs. 516, no habiendo sido notificada personalmente con la Sentencia dejándola en indefensión total.
Fondo.-
1.- Que existiría contradicción en los argumentos esgrimidos en la Resolución con lo expuestos sobre la motivación de las resoluciones, ya que el Auto de Vista recurrido no se motiva ni se fundamenta de manera concisa, porque sostendría que en la Sentencia se habría considerado y valorado adecuadamente las pruebas aportadas que evidenciarían que su persona registro en Derechos Reales su derecho propietario sobre el lote de 200 mts.2, antes que el demandante; resultando forzado lo resuelto en Sentencia respecto a que las obligaciones de tradición dominial serían transmitidas mediante venta, para que el demandante tenga preferencia sobre dicho terreno, sin que exista norma legal sustantiva o procesal, jurisprudencia con carácter vinculante que avale la preferencia afirmada por la Sentencia; resultando evidente que en el Auto de Vista recurrido no se fundamentó, ni motivó la afirmación efectuada por el A quo.
2.- Que existiría violación y errónea interpretación del art. 1545 y 1538 del CC ya que de acuerdo al art. 1545 del CC tendrían preferencia, pero de manera contradictoria afirmarían que en general los inmuebles se adquieren mas sus derechos y obligaciones, indicando que se preservan los derechos que poseía la vendedora del demandante María Felipa Terrazas de 17 de diciembre de 1979, sin señalar la norma vigente en la cual se ampara para sustentar lo señalado; por lo que también se habría violado el art. 1538 del CC por el que ningún derecho real surtiría efectos contra terceros sino desde que se hace público por el registro en Derechos Reales.
3.- Que la infracción producida en los arts. 1545 y 1538 del CC, incidiría en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, provocando que el caso sea resuelto de manera distinta a la que habría sido de aplicarse correctamente la Ley, vulneración que sería de tal magnitud que afectaría sus derechos constitucionales.
5.- Que existiría error de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que el lote que habría adquirido incluyendo los 200 mts.2, por venta judicial perfecta, que no se podría anular ni desconocer demandado la reivindicación, documento que merece el valor probatoria que le asignan los Arts. 1287 del CC y 44 del CPC y que el demandante tendría registrado su inmueble en 1994, es decir cuatro años después de su inscripción.
6.- Que existiría mala interpretación y errónea aplicación del art. 1453 del CC, porque no se habrían percatado que en el caso resulta improponible demandar la reivindicación prevista en el art. 1453, al haberse aportado al proceso prueba documental como prueba pre constituida los interdictos de adquirir la “propiedad” tanto del señor Bernabé Rocha como por el recurrente, en el cual existiría Auto de apelación por parte de María Felipa Terrazas como opositora, que prueba que se tendría un antecedente dominial de venta judicial y testifical que acredita que el demandante nunca habría estado en posesión de los 200 mts.2, en este sentido, se debería tomar en cuenta que la acción reivindicatoria solo podría ser planteada por el propietario que ha perdido la posesión de una cosa y en el caso presente el demandante no sería propietario, porque el recurrente y su esposa, habrían inscrito su derecho propietario cuatro años antes; cuestionando además que la interpretación del art. 1545 del CC no obedecería a ningún método de interpretación.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandante señalo:
Que con relación al recurso de casación en la forma, que el auto de vista que anulo obrados no habría determina expresamente la prohibición de pronunciar decreto de autos para Sentencia que es un requisito procesal de orden público, y que en el caso de autos el mismo habría sido cumplido en aplicación del art. 395 del CPC, para establecer el computo del plazo para dictar Sentencia que determinaría si el Juez obro o no con competencia, cuestiona además, que no basta con interponer el recurso, sino, que Adams se debe acusar la infracción sufrida por el fallo recurrido, por otra parte refiere que la demanda habría sido notificada mediante cedula conforme se tiene a fs. 516; en cuanto al recurso de casación en el fondo, señal que en los puntos 1, 3 y 4 del recurso sostendrían falsamente la falta de motivación y fundamentación ya que en las resoluciones de instancia se habría procedido a valorar correctamente las pruebas aportadas en primera instancia, realizando el respectivo análisis de la valoración jurídica de los argumentos esgrimidos; que incuso es reconocido por los recurrente cuando acusan la valoración de la prueba, en cuanto al quinto reclamo, dicho reclamo carecería de asidero legal conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, Autos Supremo Nros. 452/2014, 557/2014.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De las Nulidades Procesales.-
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.-
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
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