Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 786/2020-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2020
Expediente : Cochabamba 31/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Fausto Huarachi Huarachi y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de noviembre de 2020, Candelaria Olguera Escobar y Orlando Víctor Villaroel Sejas, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 02 de 26 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y los declarados rebeldes Fausto Huarachi Huarachi y Maritza Jiménez Jaldín por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en la sanción del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia de 21 de octubre de 2011, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Orlando Villarroel Sejas y Candelaria Olguera Escobar autores y culpables de la comisión del delito Tráfico de Sustancias Controladas en la tipificación del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L1008, imponiéndoles la pena de diez años de presidio a cada uno a ser cumplidos en los Centros Penitenciarios de “San Sebastián Varones y San Sebastián Mujeres”; más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de dos bolivianos por día.
Contra el mencionado Fallo, ambos imputados, promovieron recurso de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 02 de 26 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que los declaró improcedentes y ratificó la Sentencia de grado.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1 Recurso de Casación de Candelaria Olguera Escobar
II.1.1 Manifiesta que a tiempo de oponer apelación restringida denunció que la Sentencia incurría en el defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, en relación al art. 124 de la misma norma, al no contener fundamentación legal alguna sobre la participación de la recurrente en los hechos suscitados el 1 de abril de 2009, habida cuenta que de las testificales producidas se concluiría que “estos vieron ingresar a dos personas a [su] domicilio…agarrado de una bolsa de mercado color guindo a rayas…que fue encontrada por los efectivos de la FELCN a momento de realizar la inspección” (sic), por lo cual -prosigue- no existe prueba alguna en sino solo la evidencia de haberse limitado a abrir la puerta. Tales cuestiones, en perspectiva del recurso, hacen que la Sentencia se halle fundada en deficiente fundamentación a tono con lo prescrito en el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.
II.1.2 Sobre el motivo de apelación vinculado al art. 370 núm. 6) del CPP, donde se reclamó ausencia de fundamentación intelectiva en la Sentencia en la medida dispuesta por el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, la recurrente señala que el Tribunal de alzada se limitó a refrendar la Sentencia aunado a la afirmación sobre el impedimento de valorar prueba en esa fase procesal y la transcripción de pasajes de la Sentencia, cuando en todo caso la obligación de ejercer sobre ella controles de logicidad y legalidad, aspecto que converge en la presencia de un defecto en el orden del art. 169 núm. 3) del CPP.
II.1.3 Considera la recurrente que “en la sentencia apelada existe una contradicción entre su parte dispositiva y la parte considerativa, por cuanto en la prueba enunciada en los considerandos y la valoración otorgadas a éstas, el Tribunal solo señala que [su] persona ha abierto la puerta, ya que ninguno de los testigos de cargo…han manifestado que…estuviera junto a los otros, y por ende se desconoce [su] participación” (sic); cita el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.
II.1.4 Finalmente señala, que la Sentencia de 25 de octubre de 2011, incumplió las reglas inmersas en el art. 359 del CPP incurriendo en el defecto del art. 370 núm. 10 de la misma norma, pues “no existe la fundamentación por parte de los sres. Jueces, ni siquiera la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda la sentencia y menos las normas aplicables” (sic).
II.2 Recurso de Casación de Orlando Víctor Villaroel Sejas
Toda vez que el recurso en cuestión aborda las mismas problemáticas del opuesto por la señora Olguera Escobar, de manera integral, la Sala ve innecesario una nueva síntesis sobre su contenido, remitiéndose en todo caso a lo expuesto en el apartado II.1 de este Auto Supremo.
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