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TSJReiteradora

AS/0786/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pago

La empresa recurrente alegó que la actora era personal de confianza, por lo tanto, se encontraba entre una de las excepciones de cumplimiento de la jornada laboral, aceptando libre y voluntariamente esa calidad, así lo establece el contrato de trabajo N° 169/2015 que, por las características de su t...

Proceso
Reliquidación de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 786

Sucre, 01 de diciembre de 2021

Expediente : 570/2021-S

Demandante : Daysi Susana Castellón Céspedes

Demandado : Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”

Proceso : Reliquidación de Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 166 a 171 interpuesto por una parte por la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” representada por Jaime Ernesto Rossell Arteaga y por otra por Daysi Susana Castellón Céspedes de fs. 174 a 181, contra el Auto de Vista Nº 01/21 de 11 de enero de 2021, de fs. 154 a 155, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales seguido por Daysi Susana Castellón Céspedes, contra la entidad “Mi Teleférico”; el Auto N° 389/2021 de 26 de agosto, a fs. 186, que concedió los recursos; el Auto de 29 de septiembre de 2021, a fs. 193, que admitió ambos recursos de casación interpuestos y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 74/2019 de 09 de agosto, de fs. 110 a 120, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 8, disponiendo que la entidad demandada “Mi Teleférico” cancele en favor de la demandante la suma de Bs. 46.863,06.- por derechos y beneficios sociales, que deberá ser actualizados en UFV’s en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista:

Interpuestos los recursos de apelación promovidos por una parte por el representante de “Mi Teleférico” y por otra por Daysi Susana Castellón Céspedes, conforme constan los escritos de fs. 123 a 127 y de fs. 136 a 142 respectivamente, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 01/2021 de 11 de enero, de fs. 154 a 155 CONFIRMÓ la Sentencia N° 74/2019 de 09 de agosto, a fs. 110 a 120.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada “Mi Teleférico” y la actora Daysi Susana Castellón Céspedes interpusieron recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:

I. Recurso de casación de la empresa estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”

1. Alegó que, la actora era personal de confianza, por lo tanto, se encontraba entre una de las excepciones de cumplimiento de la jornada laboral, aceptando libre y voluntariamente esa calidad, así lo establece el contrato de trabajo N° 169/2015 que, por las características de su trabajo, al ser personal de confianza y trabajar en equipos sujetos a turnos, sumado al hecho de no exceder el promedio de horas de trabajo en tres semanas (art. 48 LGT), no corresponde el pago de recargo (jornada) nocturna. Además “Mi Teleférico” al ser una empresa de naturaleza de servicio público de transporte, no se encuentra dentro de las previsiones del Decreto Supremo (DS) N° 90, más aún si las actividades desarrolladas por la actora son continuas por su naturaleza, turnos que la demandante reconoce en su confesión provocada de fs. 95.

2. En cuanto a la imposición de multa por demora, señaló que la empresa demandada cumplió con el plazo exigido por el DS N° 28699, al haber depositado en fondos en custodia el 19 de enero de 2017 (fs. 51) el monto de Bs. 29.278,22.- o sea a los 14 días de la desvinculación laboral (05/01/2017), la autoridad competente verificó la imposibilidad de ubicar a la ex trabajadora, autorizando el depósito correspondiente, evidenciando la falta de valoración de las pruebas.

3. Manifestó que, no se ha realizado una adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso infringiendo el art. 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), atribuyendo a un documento una calidad que no le corresponde, vulnerándose el principio de congruencia y el debido proceso.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita resolución casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

Contestación:

Corrido en traslado el recurso, la demandante señaló que la entidad demandada no demostró con pruebas fehacientes sus aseveraciones, recurso que además no cumple con lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del CPC-2013, debiendo declarar su improcedencia.

II. Recurso de casación de Daysi Susana Castellón Céspedes

1. Indicó que, el Auto de Vista recurrido violó y no aplicó el principio de primacía de la realidad establecido en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, al negar el pago de horas extras, porque supuestamente el cargo de cajera, es un puesto de confianza, sólo porque así lo dice el contrato suscrito, cuando mi persona trabajó por turnos de acuerdo a la documentación de fs. 52 a 66.

2. El Tribunal de alzada incurrió en error en la apreciación de las pruebas (fs. 52 a 66) al no haberse compensado con días de descanso los días de feriado trabajados, como equivocadamente determinó el Auto de Vista recurrido.

3 y 4. No ha efectuado una apreciación debida de los hecho y pruebas, no aplicó lo establecido por el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, desconociendo que el sueldo promedio indemnizable comprende también el pago por trabajo nocturno y resulta del promedio del total ganado de los últimos 3 meses (art. 11 del DS N° 110 de 01 de mayo de 2009).

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita resolución casando el Auto de Vista N° 01/2021 de fs. 154 a 155 y deliberando en el fondo disponga se apliquen las leyes y normas infringidas, sea con imposición de costas.

Contestación:

Corrido en traslado el recurso, la entidad demandada no consideró contestación alguna.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto N° 389/2021 de fs. 186, concedió los recursos de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose ambos por Auto de 29 de septiembre de 2021 de fs. 193, por consiguiente, se pasan a resolver los recursos:

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Normativa legal y Doctrina aplicable al caso:

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme a lo dispuesto por el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

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Datos del proceso

Demandante
Daysi Susana Castellón Céspedes
Demandado
Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”
Proceso
Reliquidación de Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 46 de la Ley General del Trabajo

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