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TSJReiteradora

AS/0786/2022

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte recurrente manifestó que no se tomó en cuenta las pruebas de descargo que aportó, primero en lo que respecta al trámite de aprobación de loteamiento de la comunidad de San Blas N° 070/2001 mediante el cual se singularizó los terrenos de los vecinos de esta zona, se le dio la calidad de bien...

Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 786/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: T-8-22-S.

Partes: Ana López Alvarado c/ Comité Pro Vivienda de los comunarios de San Blas, y el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y de la provincia Cercado.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 673 a 677 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Luis Sebastián Gallardo Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 53/2022 de 01 de junio, cursante de fs. 664 a 670, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Ana López Alvarado contra la entidad recurrente y el Comité de Pro Vivienda de los comunarios de San Blas, representado por Juan Rivera Blacud y Adel Álvarez Mamani; el Auto de concesión Nº 82/2022 de 21 de julio, obrante a fs. 683; el Auto Supremo de Admisión Nº 598/2022-RA de 18 de agosto, corriente de fs. 690 a 691 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ana López Alvarado, mediante memorial de fs. 149 a 159 vta., subsanado de fs. 255 a 260 y a fs. 280 y vta., y modificado de fs. 283 a 289 vta., y a fs. 291 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra el Comité Pro Vivienda de los comunarios de San Blas representado por Juan Rivera Blacud y Adel Álvarez Mamani, y el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, quienes una vez citados, el ente municipal de Tarija, a través de sus representantes Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Lorena del Carmen Cayo Orozco y Luis Sebastián Gallardo Rodríguez, por memorial de fs. 397 a 404 vta., contestó negativamente y planteó excepción de demanda defectuosa propuesta por falta de determinación precisa del objeto de proceso; asimismo, el Comité Pro Vivienda de los comunarios de San Blas representado por Juan Rivera Blacud y Adel Álvarez Mamani, por escrito de fs. 430 a 433 vta., respondió a la demanda e interpusó excepción de demanda defectuosa, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 19 de marzo de 2021 visible de fs. 592 a 607 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5º de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo la reivindicación de dos fracciones del terreno en contra del Comité Pro Vivienda de los comunarios de San Blas e IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, a través de su representante Luis Sebastián Gallardo, mediante buzón judicial que sale de fs. 610 a 613 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 53/2022 de 01 de junio, corriente de fs. 664 a 670, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con base en los siguientes fundamentos:

a. El Comité Pro Vivienda de los comunarios de San Blas representado por Juan Rivera Blacud y Adel Álvarez Mamani, no acreditó el registro de su derecho propietario, ni tampoco cumplió con las formalidades de inscripción en el registro correspondiente, toda vez que la Escritura Pública Nº 372/97 fue observada por la Juez registradora de Derechos Reales, por lo que no podían haber cedido, transferido, donado los lotes Nº 1, 2 y 3 del manzano “B” a favor del ente municipal, de los cuales no tienen derecho propietario que esté debidamente registrado; en consecuencia el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, no debió haber aceptado dichos terrenos sin haber corroborado los testimonios o títulos de propiedad de los cedentes y mucho menos aprobar los planos que no tengan el respaldo conforme lo establece el Código Civil, la Ley Nº 15 de Inscripciones de Derechos Reales de 1987 y el Reglamento de Modificación y Actualización a la Ley de Inscripciones de Derechos Reales, mediante el Decreto Supremo Nº 27654 de 24 de diciembre de 2004.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representado por Luis Sebastián Gallardo Rodríguez según escrito de fs. 673 a 677 vta., que es objeto de análisis, en cuanto a su contenido.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija representado por Luis Sebastián Gallardo Rodríguez, se observa que acusó lo siguiente:

1. No se tomó en cuenta las pruebas de descargo que aportó, primero en lo que respecta al trámite de aprobación de loteamiento de la comunidad de San Blas N° 070/2001 mediante el cual se singularizó los terrenos de los vecinos de esta zona, se le dio la calidad de bien de dominio público al bien objeto de litis, se delimitó las áreas verdes dentro de estos terrenos y se definió que el manzano “LL” iría en beneficio de los vecinos de la zona; segundo, la Escritura Pública N° 372/97 que acreditó que estos terrenos fueron cedidos por los comunarios de esta zona en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y en consecuencia son oponibles frente a terceros tal como establece el art. 1318 del Código Civil, correspondiendo dar protección a un bien del Estado conforme lo establecen los arts. 339 de la Constitución Política del Estado y 31 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

2. Refirió que resulta incongruente ordenar la restitución del objeto de litis, cuando solamente se demostró dos de los tres requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, los cuales son los elementos de dominio y la identificación de la porción del inmueble objeto de reivindicación.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que la demandante no contestó al recurso. CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 802/2019 de 22 de agosto señaló que: “…el art. 1453 del Código Civil, instituye que: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título”.

Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero se estableció que: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal  o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus”. Generalmente el propietario  aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien. De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”.

Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015 de 11 de septiembre orientó lo siguiente: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo”.

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Máxima

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria son: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Ana López Alvarado
Demandado
Comité Pro Vivienda de los comunarios de San Blas, y el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y de la provincia Cercado
Proceso
Reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 802/2019 de 22 de agosto Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2022AS/0786/2022Fuente oficial