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TSJ

AS/0786/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 786/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 48/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 915 a 918, Celio Paniagua Condori, impugna el Auto de Vista 108/2021-RAR de 10 de diciembre de fs. 887 a 902 y el Auto Complementario de 31 de marzo de 2022 de fs. 910 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Florencia Llaveta Vargas y Nilda Alvarado Llaveta, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núm. 1) y 5) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/20 de 24 de febrero de 2021(fs. 682 a 697 vlta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Celio Paniagua Condori autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núm. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, debiendo exigirse el pago de costas procesales antes de considerar la concesión de beneficios penitenciarios.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Celio Paniagua Condori formuló recurso de apelación restringida (fs. 795 a 810), resuelto por Auto de Vista 108/2021-RAR de 10 de diciembre y el Auto Complementario de 31 de marzo de 2022 de fs. 910 y vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente da a conocer que el Auto de Vista carece de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva toda vez que no ingresa al fondo de la resolución, puesto que solicitó complementación; no obstante, como respuesta obtuvo “Que no se evidencian o advierten expresiones oscuras o la necesidad de suplir alguna omisión o exceso por lo que determinó no ha lugar a la explicación y complementación” (sic), dejándole en total incertidumbre, en vista de que desconoce si los agravios presentados tuvieron mérito, puesto que: i) En su agravio denominado insuficiente y contradictoria fundamentación, art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de Alzada refirió “Otro de los presupuestos que refiere el apelante en relación a este agravio, se vincula con la ausencia de un elemento esencial del tipo, cual es el subjetivo, dolo al no señalar los medios empleados; si bien la consideración de tal presupuesto no se encuentra adecuadamente establecido, no es menos cierto que tampoco resulta evidente la ausencia de desarrollo en relación a tal presupuesto, toda vez que aunque el tribunal no explica de modo concreto, en el acápite relativo a la fundamentación jurídica” (sic.), asimismo denunció ii) Defecto de sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, incurriendo en incongruencia omisiva el Auto de Vista respecto a que denunció en aquel agravio puntuales elementos de prueba que fueron mal valoradas por el Tribunal de sentencia al condenarle; sin embargo, el Tribunal de Alzada no realizó un control de la sana crítica respecto a dichos elementos que es contrario a lo previsto por el art. 173 del CPP, debido a que expresa el recurrente que no es lo mismo que la víctima haya fallecido una vez que su persona supuestamente la hubiese estrangulado a referir que la víctima falleció en el hospital donde fue trasladada, toda vez que aquella circunstancia podría modificar la calificación del hecho, entre Feminicidio y Lesión Seguida de Muerte.

Cita como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 27/2013 de 08 de febrero de 2013 y 353/2013.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Florencia Llaveta Vargas y Nilda Alvarado Llaveta
Demandado
Celio Paniagua Condori
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0786/2022-RAFuente oficial