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TSJReiteradora

AS/0786/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Casación / Improcedente/Infundado / Por preclusión

El recurrente señala que la falta de legitimación pasiva, está demostrada con la prueba de cargo de fs. 1 a 6, acompañada por la propia actora, que acredita que la aludida, anteriormente inició acción de pago de beneficios sociales contra la Urbanización VENTURANZA y la pre liquidación realizada por...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 786

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente : 591/2022-S

Demandante : Elva Ramos Cruz

Demandado : Empresa CONSTRUHOGAR

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 250, interpuesto por la Empresa CONSTRUHOGAR, representada por Claudia Karina Veizaga Zambrana, por intermedio de Melfi Chávez Egüez, impugnando el Auto de Vista Nº 172 de 2 de septiembre de 2022, de fs. 234 a 242, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Elva Ramos Cruz, contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 254; el Auto N° 115 de 21 de octubre de 2022, de fs. 255, que concedió el recurso de casación; el Auto de 10 de noviembre de 2022 de fs. 264, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 046/2021 de 2 de diciembre, de fs. 186 a 193, que declaró PROBADA la demanda, con costas; disponiendo en consecuencia que, la empresa CONSTRUHOGAR de Claudia Karina Veizaga Zambrana, pague al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, en favor de la demandante, la suma de Bs67.398,50, por concepto de desahucio, indemnización, nivelación salarial y retroactivo, aguinaldo de navidad, sueldos devengados, asignaciones familiares y multa del 30%, conforme la liquidación efectuada; más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa demandada, por escrito de fs. 203 a 208, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 179 de 2 de septiembre de 2022, de fs. 234 a 242, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

En la forma:

Luego de efectuar una exposición de los requisitos que debe cumplir una demanda para su admisión, refirió que:

1. La actora en su demanda, confesó que tuvo una relación laboral con el Banco Bisa SA, como cuidadora de lotes denominados Urbanización BISA, posteriormente Urbanización VENTURANZA, de propiedad de Julio Novillo y no existe en el proceso ninguna prueba que acredite que la empresa CONSTRUHOGAR hubiese sido la empleadora de la actora; por lo que, el Juez incurrido en grave falta de procedimiento, al admitir una demanda defectuosa con su poderconferente, siendo que los hechos y la prueba indican sin lugar a dudas que sus empleadores fueron las Urbanizaciones señaladas.

2. Se demostró que la empresa, nunca tuvo relación laboral de dependencia con la actora; razón por la que, la demanda no debió ser admitida por falta de legitimación pasiva. No existe en el proceso, prueba que así lo demuestre; consecuentemente, la Sentencia se equivoca al afirmar que la demandante sea trabajadora de su mandante y que un asistente de CONSTRUHOGAR o su mandante hubiesen puesto fin a un vínculo laboral inventado.

3. La falta de legitimación pasiva, está demostrada con la prueba de cargo de fs. 1 a 6, acompañada por la propia actora, que acredita que la aludida, anteriormente inició acción de pago de beneficios sociales contra la Urbanización VENTURANZA y la pre liquidación realizada por la Jefatura del Trabajo de Warnes, se realizó precisamente contra dicha empresa y no contra CONSTRUHOGAR; extremo que demuestra la inexistencia de relación laboral; vulnerando de esa manera, los arts. 117, 118, 119 y 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al igual que el Tribunal de alzada, debido a la omisión de valoración correcta de la prueba.

4. Ante la existencia de controversia, debió aplicarse el principio de primacía de la realidad, considerando que no existe discrepancia entre los hechos y lo declarado por la actora, que de manera inequívoca, demuestran que el Juez se equivocó al admitir la demanda, debiendo disponer que se subsane y se dirija contra la Urbanización señalada; incurriendo en falta de valoración y análisis de los hechos, que demuestra la nulidad procesal incurrida desde el inicio de la acción.

5. Se vulneró el principio de verdad material al reconocer una relación laboral inexistente, distorsionando la prueba para emitir una Sentencia favorable a la actora, incurriéndose en el mismo error en el Auto de Vista, al confirmarla.

6. A fs. 132, cursa el apersonamiento de Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria, en representación de la Sociedad Las Cucardas Club Residencia RSL, pidiendo la nulidad del proceso, afirmando que CONSTRUHOGAR, nunca tuvo vínculo laboral con la actora y que la referida Sociedad era quien pagaba el salario de la aludida, asumiendo toda responsabilidad de aquella relación laboral; no obstante, el Juez, en lugar de llamar al proceso a dicha entidad, en aplicación del art. 116 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no lo hizo y el Tribunal de apelación, prefirió soslayar dicho agravio, dejando “imprejuzgado” ese reclamo.

7. Mediante memorial de fs. 157, Jaime Veizaga, acompañó escritura Pública que acredita ser el propietario de los lotes de la Urbanización VENTURANZA, que antes pertenecía a Julio Novillo, prueba que tiene tasa legal de plena prueba por disposición del art. 1538 del Código Civil (CC); es decir, que no cabe la libre apreciación de la prueba, con la que resuelve el Auto de Vista para confirmar la Sentencia, además de no haber sido considerada en apelación.

8. Se adjuntó al proceso Cheques y depósitos, que demuestran que Las Cucardas Club Residencial SRL, pagaba a través de la empresa Nuevos Horizontes Bienes Raíces SRL, la totalidad de los servicios de “visitadora de los lotes”.

9. Respecto de la declaración testifical de cargo de fs. 172, el Tribunal de apelación afirmó que éstas, eran uniformes; sin embargo, si son uniformes porque coinciden en declarar que no conocían al empleador de la actora; por esta razón, no es posible reconocer su legitimidad, para determinar una relación laboral; por el contrario, las declaraciones no concuerdan en tiempos, personas, cosas ni lugares, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 169 del CPT.

10. No existe planilla de sueldos, papeletas de pago ni otro documento que acredite la relación de dependencia con CONSTRUHOGAR, pero sí existe evidencia de cierta relación de tipo laboral con la Urbanización VENTURANZA y Las Cucardas Club Residencial SRL; hechos que demuestran que se admitió y tramitó una demanda defectuosa.

11. Lo expuesto demuestra la vulneración del art. 116 del CPT, además del debido proceso, al haberse violado las formas esenciales del proceso, admitiendo una demanda defectuosa, en infracción del art. 117 del CPT, quebrantando todas las garantías jurisdiccionales previstas por el art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE); extremos que, dan lugar a la nulidad de todo el proceso, de acuerdo a lo previsto por el art. 250 del “Código de Procedimiento Civil”.

En el fondo:

a. Violación y aplicación indebida de la Ley; toda vez que, los hechos descritos, demuestran inequívocamente que el proceso se encuentra viciado de nulidad desde su admisión; y, consiguientemente, la Sentencia y el Auto de Vista no son correctos; por cuanto, aplican e interpretan erróneamente la Ley al condenar a una persona sin legitimación pasiva, al pago de salario de una persona que no fue su dependiente; siendo que, la demanda debió interponerse contra la Urbanización VENTURANZA o contra Las Cucardas Club Residencial SRL y no contra CONSTRUHOGAR, porque no se cumplieron las características esenciales de una relación laboral, establecidas por el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art.2 del DS N° 28699, vulnerando de esa forma, el derecho a la seguridad jurídica previsto por el art. 109 de la CPE; extremo que, torna la demanda en ilegal e inadmisible, por no cumplir con los requisitos de forma.

b. Estos aspectos debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada; empero, carente de motivación, fundamentación y congruencia, omitió resolver el principal agravio que fue la falta de legitimación pasiva.

Con relación a la motivación, invocó la Sentencia Constitucional (SC) 1365/2005-R de 31 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, señalando posteriormente que, el Auto de Vista no cumple con los parámetros de motivación, resolviendo la dualidad de sujetos procesales, o la aplicación del art. 116 del “Código Procesal”, debiendo haber llamado de oficio o a solicitud de las partes , al tercero responsable de la obligación; aspecto que, constituye una grave falta a la aplicación imperativa de la Ley, al omitir establecer quién debió ser el demandado, agravio que no resolvieron ni motivaron; constituyéndose más bien, en una copia de los agravios y recopilación y cita de normas procesales, sin fundamentación, motivación ni congruencia.

Petitorio:

Solicitó que se anule todo el proceso y en caso de ingresar al fondo del proceso, case el Auto de Vista recurrido. Con costas.

Contestación del recurso

Corrido en traslado el recurso de casación formulado por la Empresa CONSTRUHOGAR, mediante escrito de fs. 254, contestó negativamente al recurso de casación, extrañando el depósito condenatorio y sin entrar en mayores consideraciones, solicitó se rechace el recurso y se declare ejecutoriado el Auto de Vista recurrido.

Admisión

Mediante Auto N° 115 de 21 de octubre de 2022, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz, concedió el recurso de casación formulado por la Empresa CONSTRUHOGAR; y por Auto de 10 de noviembre de 2022 de fs. 264, esta Sala admitió el recurso, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Con carácter previo, corresponde efectuar algunas puntualizaciones y aclaraciones, necesarias para la correcta y adecuada resolución del recurso de casación objeto de análisis.

En ese cometido, de la lectura del aludido recurso, se advierte que fue interpuesto en la forma y en el fondo; sin embargo, es redundante y carente de técnica recursiva, por cuanto, desconoce las características de un recurso de casación en la forma y en el fondo, sus fines y los argumentos que corresponde sean expresados en ambos.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.

Datos del proceso

Demandante
Elva Ramos Cruz
Demandado
Empresa CONSTRUHOGAR
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/0786/2022Fuente oficial