Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 786/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 137/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 382 a 387, Sergio Armando Tola Quispe impugna el Auto de Vista 134 de 25 de noviembre de 2022 de fs. 369 a 371 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Lesiones Leves y Graves, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2022 de 27 de mayo (fs. 346 a 351 y vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Sergio Armando Tola Quispe, culpable de la comisión de los delitos de Asesinato y Lesiones Leves y Graves, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 2) y 271 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Sergio Armando Tola Quispe, formuló recurso de apelación restringida (fs. 354 a 361), resuelto por Auto de Vista 134 de 25 de noviembre de 2022(fs. 369 a 371 y vta.,), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa relación de los antecedentes, plantea como motivos de su recurso:
Denuncia defectos absolutos por vulneración al debido proceso en su vertiente principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, logicidad e inmediatez; por cuanto, el Auto de Vista impugnado hubiera violado el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que el Auto impugnado no se hubiera pronunciado con relación a los puntos observados sobre la Sentencia, relativos a que: a) el acusado se encontraba en estado de ebriedad, b) existió una pelea al momento del hecho, c) el hecho probado de la muerte según certificado médico forense seria fractura expuesta de dedo, d) el acusado no cuenta con antecedentes penales, e) no se probó alevosía y ensañamiento, f) no se presenta prueba material, el Tribunal de alzada no se remite a los puntos observados y emite Auto de Vista ratificando la Sentencia.
Denuncia inobservancia y falta de fundamentación del juez, sobre la fijación de la pena bajo los parámetros de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sancionando una Sentencia como asesinato cuando correspondería a homicidio, correspondiendo al Tribunal de alzada la verificación de este incumplimiento; sin embargo, no verifica los hechos probados en Sentencia; al contrario, valora los hechos emitidos en la acusación vulnerándose los principios de legalidad, logicidad, taxatividad, tipicidad e inmediatez, que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada.
Cita como precedentes contradictorios para su primer motivo los Autos Supremos 537/2022-RRC de 07 de junio, 314/2020-RRC de 20 de marzo, 022/2019 de 30 de enero, 539/2015-RRC-L de 31 de agosto y 153/1982 de 23 de julio; y, para el segundo motivo los Autos Supremos 340/2016-RRC de 21 de abril, 420/2021-RRC de 28 de julio, 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril, 326/2012 de 12 de noviembre y 021/2007 de 26 de enero.
Asimismo, señala las Sentencias Constitucionales 0062/2002 de 31 de julio y 1566/2012 de 24 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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