Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0786/2026 Fecha: 03 de junio de 2026 Expediente: CH-44-25-5 Partes: Jaime Pedro Torres Miranda c/ Alcides Delgado Molina.
Proceso: Repetición entre coobligados.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 318 a 328, interpuesto por Alcides Delgado Molina contra el Auto de Vista N 088/2025 de 17 de marzo, corriente de fs. 309 a 315, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de repetición entre coobligados, seguido por Jaime Pedro Torres Miranda contra el recurrente; la contestación de fs. 332 a 333 vta., el Auto de concesión de 15 de abril de 2025, visible a fs. 334; el Auto Supremo de admisión N 386/2025-RA de 2 de mayo, obrante de fs. 339 a 340 vta., la Resolución Constitucional N 0044/2026 de 17 de marzo, cursante de fs. 408 a 414, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Jaime Pedro Torres Miranda, por memorial de demanda que cursa de fs. 44 a 46 vta., promovió el proceso ordinario de repetición entre coobligados contra Alcides Delgado Molina, quien una vez citado, por escrito visible de fs. 251 a 256, se apersonó y respondió negativamente a la demanda e interpuso demanda reconvencional de pago de lo indebido y pago de deuda prescrita; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 181/2024 de 25 de noviembre, que cursa de fs. 271 a 275 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5 de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de repetición entre coobligados e improbada la demanda reconvencional; decisión que fue enmendada a solicitud expresa de Jaime Pedro Torres Miranda, mediante Auto de 27 de noviembre de 2024, visible a fs. 279, disponiendo enmendar específicamente ...el Banco Bisa... por ...la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público....
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por
Alcides Delgado Molina según escrito de fs. 281 a 288 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 088/2025 de 17 de marzo, corriente de fs. 309 a 315, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
- Se encuentra claramente demostrado que el demandante, en su condición de garante solidario, mancomunado e indivisible, fue quien canceló lo adeudado a la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público. Dicha cancelación tuvo lugar a raíz del proceso ejecutivo instaurado contra ambos contendientes, proceso en el cual se emitió una Sentencia inicial el 31 de marzo de 2021 que dispuso el pago de lo adeudado, intereses devengados, costas y costos procesales; esta situación denota ineludiblemente la existencia de una obligación de pago que no fue declarada prescrita judicialmente, por lo que no existiría un pago indebido.
- El deudor principal incurrió en mora a momento del cese voluntario de sus funciones; toda vez que, la cláusula Sexta del contrato de préstamo establecía como condición para la mora únicamente el incumplimiento de las amortizaciones de las cuotas mensuales. Dichas cuotas, según el extracto de pago, fueron canceladas hasta el 29 de marzo de 2019; en consecuencia, el plazo de prescripción comenzó a computarse desde el día siguiente a ese último pago. Dicho plazo se vio interrumpido, primero, por el requerimiento de pago realizado por la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público mediante Carta Notariada del 9 de octubre de 2020 y posteriormente por la demanda ejecutiva del 23 de marzo de 2021; por lo que, al no haber transcurrido los 2 años necesarios para la prescripción bienal de los intereses, ni los 5 años requeridos para la suma devengada, la prescripción no operó.
- La enmienda realizada por el A quo -a solicitud expresa del demandante-, no modifica ni altera lo sustancial de lo decidido, por lo que no se advertiría el defecto acusado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alcides Delgado Molina según escrito visible de fs. 318 a 328, emitiéndose el Auto Supremo N 0854/2025 de 04 de agosto, que determino CASAR parcialmente el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de repetición entre coobligados, quedando en lo demás la Sentencia N 181/2024 de 25 de noviembre, firme y subsistente.
4. Jaime Pedro Torres Miranda, accionó amparo constitucional cuestionando el referido Auto Supremo, acción que fue tutelada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución
Constitucional N 044/2026 de 17 de marzo, que determinó CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N 0854/2025 de 04 de agosto, debiendo las autoridades accionadas emitir nuevo Auto Supremo , conforme a lo precedentemente fundamentado, por lo que corresponde emitir la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, vinculado a la verdad material, con sujeción a los arts. 271.1 y 265.1L.III de la Ley 439, con relación a los arts. 1286 y 1287 del Código Civil y arts. 134, 136.11 y 145.II de la referida ley, siendo que el Ad quem no habría considerado que el demandante pagó una deuda solidaria de forma unilateral e indebida; puesto que, realizaría dicho pago sin esperar un fallo negativo o positivo en relación a la excepción de prescripción planteada en el proceso ejecutivo instaurada por la entidad ejecutante (Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público); aspectos sobre los cuales no se realizó una exposición adecuada y detallada de las razones de hecho y derecho que fundamenten la decisión de no acoger favorablemente los reclamos presentados en apelación.
b) El Tribunal de alzada realizó un análisis sesgado de la prueba, al valorar únicamente el extracto expedido por la entidad ejecutante en el proceso ejecutivo, sin considerar integralmente el acervo probatorio de la causa. Ello se evidencia en la omisión de la nota dirigida al Gerente de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público (fs. 140), mediante la cual se comunica el retiro voluntario de la entidad y el estado de mora generado desde esa fecha, conforme a lo pactado en la cláusula Sexta del contrato; dicha prueba resulta concordante con las boletas de pago de haberes mensuales y el certificado de aportes expedido por la jefatura de Escalafón de la Fiscalía General del Estado, los cuales demuestran que el último aporte se efectuó en mayo de 2012; aspecto que fue pasado por alto por el Ad quem, ya que no consideró que con posterioridad a dicha fecha no se realizó ningún pago o cuota mensual.
c) Violación al derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la errónea interpretación de la ley sustantiva, con infracción de los arts. 440, 1492, 1493 y 1507 del Código Civil, siendo que el demandante incurrió en pago de una obligación prescrita.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se
declare improbada la demanda y probada la reconvención.
2. Contestación al recurso de casación:
Jaime Pedro Torres Miranda, contestó al recurso de casación mediante memorial de fs. 332 a 333 vta., señalando que:
- La acusación referente al presunto error de hecho en la apreciación de la prueba vinculada con el principio de verdad material, no tendría razón de ser, pues las autoridades de instancia -a partir de la prueba aportada- llegaron a la conclusión de que el garante personal pagó lo adeudado por el demandado, correspondiendo su repetición.
- Se acreditó que el demandante canceló su deuda parcialmente hasta el 29 de marzo de 2019, independientemente del cese voluntario de sus funciones, razón por la cual, considerando los actos de interrupción realizados por la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público, la deuda no prescribió, como erradamente sostiene el demandado a través de su acción reconvencional.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas procesales.
3. De la resolución Constitucional N 0044/2026 de 17 de marzo.
Por Resolución Constitucional N 044/2026 de 17 de marzo, el Tribunal de garantías constitucionales, Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo N 0854/2025 de 04 de agosto, disponiendo que esta Sala Civil emita un nuevo Auto Supremo, bajo los siguientes argumentos: El Auto Supremo cuestionado, acudió al principio iura novit curia, para justificar el análisis del art. 446.III del Código Civil, sin que el mismo fuere cuestionado en casación, sin que las partes hubieren debatido sobre la voluntariedad del pago efectuado en relación con la norma y la consecuente renuncia a la prescripción por parte del demandante de repetición, ni del demandado; sin embargo, haciendo uso del principio antes indicado, determinaron la aplicabilidad del artículo citado, sin considerar que las partes no debatieron lo establecido en la norma específica, lo que configura la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, el derecho a la defensa, porque el accionante no pudo argumentar sobre el punto en específico a tiempo de responder al recurso de casación. Emitieron un criterio subjetivo al afirmar que no existe prueba que acredite que estos pagos hubieran sido efectuados por el deudor principal, cuando se trata de un extracto emitido por la entidad acreedora de una deuda mancomunada y solidaria, en la que bien pudieron haberse efectuado pagos por cualquiera de los codeudores, sin que esta
situación sea determinante para concluir que no existe prueba que demuestre que fue el deudor principal que efectuó esos pagos, cuando en realidad lo que debió ser analizado, era la labor valorativa efectuada por el inferior, revisar si el Tribunal de apelación a tiempo de efectuar la valoración probatoria de los documentos cursantes en el proceso, utilizó criterios razonables, objetivos, lógicos en aplicación de la sana crítica, para poder corroborar los criterios expuestos sobre si efectivamente operó o no la prescripción; por lo que, lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento de motivación al ingresar en una arbitraria consideración de los elementos probatorios.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Respecto al principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa).
En el Auto Supremo N 523/2013 de 21 de octubre, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asumió que nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. La Sentencia Constitucional Plurinacional N 0098/2018-S2, de 11 de abril, y luego la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0132/2019-53, de 11 de abril, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, establecieron que evidentemente no puede alegarse lesión de derechos basado en su propio error o negligencia.
III.2. Sobre el error de hecho y de derecho.
El Auto Supremo N 566/2023 de 16 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, en su doctrina legal aplicable al caso, explicó: Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art.
271.1 del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contenido: ...I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá
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